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STC565-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01042-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC565-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01042-02 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que promovió Néstor Javier López Solarte contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310501720190016101.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud y vida digna. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Néstor Javier López Solarte formuló demanda laboral para que se declarara que entre él y FORSA S.A. se ejecutó un contrato de trabajo desde el 3 de junio de 2015 y hasta el 5 de julio de 2016, relación en la que Ocupar Temporales S.A. fungió como simple intermediaria, y que este fue finalizado por las incapacidades derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 24 de enero de 2016, terminación que es ineficaz; en consecuencia, pidió que se ordenara a su empleador real reintegrarlo al cargo o a uno en que su condición de salud le permitiera seguir prestando sus servicios y que las dos accionadas respondieran solidariamente por el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir a partir del despido y hasta que efectivamente se diera la reincorporación, sumas que debían entregarse indexadas.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización del artículo 64 del C.S.T. por despido injusto. Aseguró que fue contratado para prestar servicios en FORSA S.A. en el cargo de electromecánico y que, el 24 de enero de 2016, sufrió un accidente de trabajo cuando se trasladaba en un bus contratado por la empresa, que le ocasionó fracturas en las costillas y golpes en la cabeza, así como una incapacidad de 4 meses, aproximadamente.

Afirmó que, el 4 de agosto de 2016, Ocupar Temporales S.A. le notificó que su contrato terminaría un día después del vencimiento de la incapacidad médica, a pesar de que tenía citas posteriores para tratar las dolencias ocasionadas por el accidente. 2.2. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró que entre el demandante y FORSA S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de junio de 2015 y hasta el 4 de agosto de 2016, el cual se suspendió por disposición ilegal de Ocupar Temporales S.A. (ordinal segundo), por lo que ordenó a FORSA S.A. a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a uno acorde con sus condiciones de salud (ordinal tercero); asimismo, condenó a las demandadas solidariamente a pagar los salarios, emolumentos y los aportes a seguridad social desde el 5 de agosto de 2016 y hasta que se hiciera efectivo su reintegro (ordinales cuarto y quinto). 2.3.

El 26 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió las apelaciones formuladas por las accionadas[footnoteRef:1], confirmando el fallo de primera instancia. [1: Las demandadas alegaron, además de que el vínculo de trabajo fue para actividades temporales, que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento de su retiro, porque la fecha de estructuración de su incapacidad se produjo 6 meses después de la terminación del contrato y para esa fecha no tenía restricciones ni incapacidades. ] En sustento, sostuvo, en primer lugar, que las demandadas hicieron mal uso de la tercerización porque en el contrato del 2015 no se estipuló la labor por la que se hizo uso de las empresas de servicios temporales, lo que conllevó a determinar que la realidad es que se generó un contrato laboral, en el que el verdadero empleador fue FORSA S.A. y OCUPAR TEMPORALES S.A. actuó como un simple intermediario.

De otro lado, el Tribunal determinó que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues, si bien la fecha de estructuración de la invalidez, calculada por la Junta de Calificación en un 15%, fue el 31 de marzo de 2017, esto es, después de la terminación del vínculo laboral que ocurrió el 4 de agosto de 2016, lo cierto era que en dicha valoración se estableció que esas secuelas se originaron en el accidente de tránsito que sufrió el empleado el 24 de enero de 2016, con lo cual quedaba acreditada la existencia de una deficiencia física, que ha generado una limitación o discapacidad; además, en la historia clínica ocupacional de PROCARE del 1º de abril de 2016 se establecieron una serie de restricciones, relacionadas con no realizar trabajo en alturas, no movilizar cargas por encima de 20kg, efectuar pausas cada 2 horas por 5 minutos y seguimiento por ARL, así como que « Puede reingresar a sus labores de Electromecánico siguiendo las restricciones preventivas temporales por 2 meses consignadas en el ítem restricciones ocupacionales y seguir con sus controles por parte de la ARL », por tanto, consideró que las patologías sí tuvieron incidencia en el normal desarrollo de las funciones.

Adicionalmente, señaló que, vencidos los dos meses, el trabajador tuvo otras incapacidades (« la del dos días a partir del (…) 02 de noviembre de 2016, la del 30 de julio de 2016, otra por 3 días, esto es del 01 de agosto al 03 de agosto de 2016, por dolor no especificado (…) y posterior a la terminación del contrato también se observa incapacidades de diciembre de 2016, enero de 2017 » ), que tanto el accidente como esas incapacidades fueron conocidas por las accionadas y que, si bien para la fecha de terminación del contrato el trabajador no tenía « incapacidad médica o restricciones, sí había terminado el día anterior la incapacidad médica por una enfermedad degenerativa causada con ocasión del accidente laboral, que le impedía el desarrollo normal de sus funciones, lo que conlleva a entenderse que se da la discriminación de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », razón por la que el despido era ineficaz.

Inconforme, Ocupar Temporales S.A. interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:2]. [2: FORSA S.A. también interpuesto recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral en auto del 21 de agosto de 2024. ] 2.4. Mediante sentencia CSJ, SL778-2025 del 25 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Juzgado, que condenaron al reintegro en aplicación del artículo 26 de Ley 361 de 1997. 3.

El tutelante sostiene que el fallo de casación vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta su estado de debilidad manifiesta como trabajador afectado por un accidente laboral, del cual se derivaron graves secuelas en su condición de salud (cáncer renal, pérdida de riñón, trastornos psicológicos). Señala que dicha decisión incurrió en i) defecto fáctico, porque desconoció pruebas fundamentales que acreditaban su estado de salud y discapacidad; ii) defecto sustantivo, porque ignoró el modelo social de discapacidad reconocido en la Convención sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad, ratificado por Colombia, y desconoció que fue despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; iii) defecto procedimental, porque toleró varias irregularidades procesales.

Afirma que fue retirado del servicio mientras se encontraba en unos tratamientos de salud; que la falta de seguimiento médico adecuado derivó en un cáncer renal; que, debido a la gravedad de las secuelas psicológicas del accidente de trabajo, sería valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de julio de 2025; y que la Sala accionada aplicó un criterio restrictivo de la incapacidad médica y de las restricciones que configuraban barreras para desarrollar su labor.

Manifiesta que, dado que está en estado de pobreza extrema y padece de cáncer, se encuentra en condición de riesgo. 4. Con sustento en lo descrito, pide declarar la nulidad de la sentencia de casación CSJ, SL778-2025 del 25 de marzo de 2025 y que se ordene proferir una nueva decisión, que considere su condición de vulnerabilidad; además, pide ser reintegrado a FORSA S.A., en un cargo acorde con sus restricciones médicas, y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas desde el despido, así como el derecho a que se le garantice una atención médica integral por la ARL Positiva, incluyendo tratamientos psicológicos y seguimiento oncológico.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada dijo que, en su decisión, siguió los parámetros de la sentencia CSJ, SL1818-2023, a fin de establecer si era procedente o no la protección laboral reforzada, sin encontrar que el actor acreditara que su situación de salud le impidiera desarrollar sus funciones o que representara una desventaja en el entorno laboral, toda vez que la existencia de una restricción médica no equivalía a la presencia de una barrera. 2.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali alegó falta de legitimación en la causa y afirmó que no vulneró derecho alguno y que todas sus decisiones fueron congruentes, públicas y expeditas. 3. Ocupar Temporales S.A. solicitó declarar improcedente el amparo promovido porque no cumple con los requisitos establecidos para la revisión, por vía de tutela, de las decisiones judiciales, y destacó que el tutelante trajo a colación hechos nuevos posteriores al retiro, que eran de imposible conocimiento para el empleador. 4.

Quien dijo ser la apoderada de FORSA S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela porque la Sala accionada no transgredió las garantías invocadas y tampoco se produjo un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, por cuanto la determinación que adoptó la Sala de Descongestión convocada no comportó la configuración de un defecto y tampoco la violación de los derechos fundamentales del actor, pues el solo hecho de que este demostrara que padecía de ciertas afectaciones de salud no implicaba que se encontrara en situación de discapacidad, presupuesto que exige la norma para ser sujeto de la figura de estabilidad laboral reforzada.

IV. IMPUGNACIÓN Y NULIDAD 1. La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y reiteró que es una persona en situación de especial protección constitucional, porque padece de múltiples condiciones de salud que configuran un estado vulnerabilidad reforzada; además, manifestó que se debía revisar la imparcialidad del fallo de casación laboral, dado que en el proceso actuó como apoderado de las empresas un exmagistrado de esta corporación, lo cual pidió investigar.

De otro lado, puso de presente que la Junta Nacional « me realizó la calificación de PCL con un 15% en agosto 5 de 2025 en la empresa Forsa por el siniestro (volcamiento de bus de la empresa) ». 2. A su vez, pidió que se decretara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por violación al debido proceso y mora judicial, petición que fue negada por el a quo constitucional[footnoteRef:3] (CSJ, ATP1825-2025). [3: Previa remisión realizada por el Magistrado Ponente, mediante auto del 11 de agosto de 2025.] 3.

En múltiples escritos posteriores, el tutelante ratificó sus alegaciones, afirmó que estas fueron ignoradas y que no hay diferencias de interpretación, sino vicios probados. También indicó que, según estudio del 29 de enero de 2024, el tumor renal tiene un diámetro de 13 cm, y pidió que se tuvieran en cuenta los hechos sobrevinientes, como lo era la orden emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 10 de julio de 2025 y el incumplimiento de los deberes de la ARL Positiva, razón por lo cual pidió revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2025, que negó una acción de tutela contra esa autoridad.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En la sentencia CSJ, SL778-2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte dijo que le correspondía establecer: i) si el Tribunal erró al considerar que las demandadas hicieron uso ilegal de la intermediación laboral y ii) si el actor gozaba de la protección especial para los trabajadores en situación de discapacidad. 2.1.

Frente al primer aspecto, la Sala accionada aseguró que la contratación a través de empresas de servicios temporales solo era posible cuando existía una necesidad de carácter transitorio y no permanente (CSJ, SL3520-2018) y que ninguna razón le asistía a la censura al defender la legalidad de una contratación a través de empresas de servicios temporales por el solo hecho de que la labor no excediera el límite máximo de un año, porque, si la actividad requerida tenía vocación de permanencia, no podía ser realizada por un operario suministrado por una empresa de servicios temporales.

En ese orden de ideas, expresó que el Tribunal no se equivocó al concluir que la contratación realizada por intermedio de una empresa de servicios temporales se hizo con ánimo defraudatorio, pues el actor fue vinculado para satisfacer una necesidad de carácter permanente, como es la actividad asignada al técnico en electromecánica. Tampoco erró al establecer que el verdadero empleador del demandante fue FORSA S.A., mientras que Ocupar Temporales S.A. fungió como simple intermediaria. 2.2.

De otro lado, la Sala de Casación accionada señaló que, de conformidad con lo definido en la sentencia CSJ, SL1818-2023, para ser considerado sujeto de estabilidad laboral reforzada en situación de discapacidad se debían cumplir los siguientes parámetros: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, ‘los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida’. Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c ) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que no toda deficiencia era susceptible de protección, dado que esa salvaguarda estaba prevista solo para aquella afectación de las estructuras corporales y funcionales a mediano o largo plazo, que generaran una barrera de tipo laboral, lo cual excluía las dolencias o enfermedades temporales que no supusieran una discapacidad capaz de impedir la participación profesional plena y efectiva de la persona en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, la Sala accionada consideró que el demandante no era titular de la estabilidad laboral reforzada, en tanto no tenía una discapacidad, en los términos del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1 de la Ley 1618 de 2013, puesto que no demostró, como era su deber, que su situación de salud le impedía desarrollar sus funciones o que representaba una desventaja en el entorno laboral.

En ese sentido, consideró que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la presencia de una restricción médica no equivalía a la existencia de una barrera, pues, para que esta se configurara debía demostrarse que el trabajador no podía desempeñar su labor en igualdad de condiciones con los demás. Por tanto, la Sala convocada advirtió que, en el sub examine, el solo el hecho de tener un condicionamiento médico no implicaba que el empleado no pudiera desarrollar la labor si la empresa respetaba esa restricción o implementaba ajustes razonables que le permitieran desempeñarse con normalidad.

En concreto, la Sala señaló que no existía prueba de que el trabajador enfrentara una limitación real en el desarrollo de sus funciones, pues el hecho de que padeciera afectaciones de salud no conllevaba una condición de discapacidad. Adicionalmente, indicó que no se demostró que la empresa tuviera conocimiento de la existencia de barreras que le imposibilitaran al demandante acceder al trabajo o que afectaran su desempeño en igualdad de condiciones que sus compañeros, para que así pudiera desplegar los correspondientes ajustes razonables.

Lo antes expuesto resultó suficiente para que la Sala accionada casara parcialmente la sentencia del Tribunal y emitiera un fallo de instancia, revocando los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Juzgado, que ordenaron el reintegro del trabajador en aplicación del artículo 26 de Ley 361 de 1997 y condenaron al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 3.

Analizada la providencia referenciada, se observa que, independientemente de que sean o no compartidas todas las conclusiones del juez natural, lo resuelto no resulta irrazonable o violatorio de derechos fundamentales, dado que la Sala accionada fundamentó su decisión en un estudio de la probanzas allegadas, de la normativa aplicable y de jurisprudencia relacionada, a partir del cual pudo concluir que el accionante no acreditó en el proceso que enfrentara una limitación real en el desarrollo de sus funciones al momento del retiro del servicio, pues las recomendaciones médicas no le impedían desarrollar su labor y no se demostró que la empresa demandada tuviera conocimiento de la existencia de barreras que imposibilitaran al demandante acceder al trabajo o que afectaran su desempeño en igualdad de condiciones que sus compañeros, por lo que no se consolidó a su favor un fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. 3.1.

Al respecto, resalta la Sala que para cuando se produjo el retiro el tutelante no estaba incapacitado y, si bien se determinó la pérdida de su capacidad laboral, este hecho fue posterior a la terminación del vínculo laboral; además, las recomendaciones médicas no impedían el desarrollo de las labores encomendadas, presupuestos bajo los cuales la autoridad accionada concluyó motivadamente que no se acreditó el derecho reclamado.

Así las cosas, la divergencia planteada no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes y cuya decisión se sustentó en consideraciones plausibles sobre lo que estaba acreditado en el proceso cuando se produjo la terminación del vínculo laboral, de manera que no resulta procedente hacer una nueva valoración probatoria ni considerar elementos de juicio posteriores o sobrevinientes, pues ello escapa a la competencia del juez constitucional.

En ese sentido, debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a revisar hechos ni situaciones sobrevinientes y tampoco a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues es necesario respetar los principios de autonomía e independencia judicial, a lo cual se suma que, como lo ha dicho la Sala, « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer uno nuevo, como se sugiere. 3.2.

Por lo demás, resalta la Sala que los hechos nuevos, alegados con posterioridad al escrito inicial, no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes. 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2