3 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00060-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5649-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la providencia proferida el pasado 12 de marzo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió Jorge Enrique Rico Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario que originó la queja.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y vivienda, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el marco del hipotecario 2003-00306-00, promovido en su contra por el extinto Banco Granahorrar, y actualmente seguido por Doralba Rodríguez.
Lo anterior, porque, considera que el título base de ejecución carece de legalidad, en tanto que la entidad ejecutante no reestructuró el saldo del capital adeudado a fecha del 31 de diciembre de 1999. Por tanto, pide que: « (…) SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO TODO EL TRÁMITE PROCESAL EVACUADO EN EL PROCESO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTO LA ACCION EJECUTIVA HIPOTECARIA RELACIONADA, HASTA LA FECHA DE HOY, ADVIRTIENDOLE A LA ENTIDAD EJECUTANTE QUE EN ESTE TÉRMINO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE APORTAR LA REESTRUCTURACION DEL SALDO REAL DE CAPITAL A FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1999, SO PENA DE QUE LA DEMANDA INCOADA SEA RECHAZADA. » Al respecto, censuró que « se afectó el debido proceso que como derecho fundamental le asiste a mi poderdante, el hecho de que la acción ejecutiva se haya promovido sin uno de los elementos esenciales del título ejecutivo complejo como es precisamente la acreditación o prueba de la reestructuración del saldo real a capital a fecha 31 de diciembre de 1999, puesto que su ausencia impedía legalmente que se decretara el mandamiento de pago ejecutivo solicitado, afectación que fue posteriormente ratificada, al continuarse el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria sin el lleno de éste requisito esencial, desconociéndose con ello el Art.42 de la ley 546 de 1999 ».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El apoderado de la actual ejecutante en el asunto objeto de censura, presentó contestación con destino a este trámite, no obstante, no aportó poder especial que lo facultara para actuar. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2023-00306, no obstante, destacó que «el 17 de abril del 2023 el accionante solicitó control de legalidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago proferido el 13 de noviembre de 2003, inclusive, con base en la ausencia de acreditación o prueba de la restructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación que aquí se ejecuta a 31 de diciembre de 1999», pero que con auto del 6 de junio de 2023, se negó la referida pretensión «al encontrar que como anexo de la demanda la parte ejecutante presentó certificación de reliquidación de la obligación expedida el 10 de septiembre de 2003, de la que se extrae la existencia de la suma de $5.823.680 como saldo a favor del ejecutado en razón al alivio de reliquidación de la obligación de la tasa de amortización UPAC a la tasa de amortización UVR».
Enfatizó que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Decisión Civil – Familia de Ibagué en providencia de 2 de noviembre de 2017, ya se había pronunciado sobre la restructuración deprecada, negando en esa oportunidad la solicitud del accionante en sede de recurso de apelación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que la misma resultaba temeraria y compulsó copias al abogado del demandante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
IMPUGNACIÓN El censor reprochó que el fallo de primer grado «por considerar que el soporte jurídico en que se fundamentó la misma, ha resquebrajado la estructura de la misma Carta Política, al no habérsele dado aplicación al Art.228 de la misma que determina en forma clara y expresa que en las decisiones de los operadores judiciales intervinientes, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el ritualismo procedimental, afectándose aún más con ello los derechos fundamentales alegados dentro de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la revisión del amparo formulado, se evidencia que el mismo habrá de confirmarse por idénticas razones a las expuestas por el fallador de primer grado, en tanto se observa que la queja constitucional está encaminada a reabrir un debate ventilado con anterioridad, a través de la acción de tutela 2024-00178. 2.1. Al respecto, recuérdese que en esa oportunidad el quejoso expuso hechos similares a los ahora manifestados para sustentar su pretensión relacionada con que se realizara un control de legalidad, porque presuntamente el «título ejecutivo base de la acción judicial en contra de mi patrocinado, no reúne los requisitos establecidos por el Legislador en el art. 422 del C.G.P, por no haberse acreditado ni probado la reestructuración del crédito hipotecario a fecha 31 de diciembre de 1999, y como consecuencia de ello, se le inadmita la demanda ejecutiva, otorgándole 5 días a la parte actora para que la subsane, allegando la prueba de dicha reestructuración, so pena de rechazar la demanda incoada, cancelando las medidas cautelares decretadas y practicadas».
El referido trámite tuvo sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala especializada, en la cual se indicó que el resguardo no se abría paso por no superar el presupuesto de subsidiariedad, lo anterior, en tanto que Rico Restrepo no recurrió el auto del 6 de junio de 2023 que mantuvo la firmeza del mandamiento de pago, al encontrar que la entidad demandante si presentó la reestructuración echada de menos por el ejecutado (CSJ STC8199-2023). 2.2.
En esta ocasión, el censor, a través de argumentos similares, pretende que se deje sin efectos todo el trámite procesal adelantado en el ejecutivo hipotecario 2003-00306, en tanto que el título que lo respalda, presuntamente, por no cumplir con el requisito de reestructuración del saldo de capital al 31 de diciembre de 1999, exigidos para los créditos UPAC.
Sobre el particular, indicó que: « (…) A nivel local, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en reiteradas sentencias ejecutoriadas, acató lo establecido por dicho precedente constitucional y le dio aplicación al relacionado Art.42 de la ley 546 de 1999, ordenando la inadmisión de la demanda ejecutiva hipotecaria, para que la parte actora, dentro de los 5 días siguientes, subsanara la demanda, y si en caso de que no se aportara o no se acreditara la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a esa fecha, se ordenara la inadmisión de la acción ejecutiva, otorgándole 5 días para que aportara dicha reestructuración, so pena de ser rechazada la demanda incoada.
Por último, si dentro del Distrito Judicial de Ibagué existen antecedentes positivos sobre la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios que tenían como causa u origen los créditos de vivienda por no haberse acreditado ni probado la reestructuración del saldo real a capital a fecha 31 de diciembre de 1999, la seguridad jurídica y la recta administración de justicia que como derechos fundamentales le asisten a mi poderdante, exigen al señor Juez constitucional hacer efectivos en éste caso particular estos derechos fundamentales de amplia repercusión social. » En consecuencia, pidió « (…) SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO TODO EL TRÁMITE PROCESAL EVACUADO EN EL PROCESO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTO LA ACCION EJECUTIVA HIPOTECARIA RELACIONADA, HASTA LA FECHA DE HOY, ADVIRTIENDOLE A LA ENTIDAD EJECUTANTE QUE EN ESTE TÉRMINO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE APORTAR LA REESTRUCTURACION DEL SALDO REAL DE CAPITAL A FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1999, SO PENA DE QUE LA DEMANDA INCOADA SEA RECHAZADA ». 3.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: « [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas » (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00;
STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). 4. Ahora, en su impugnación, menciona el convocante la necesidad de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, ello con el propósito de que, se flexibilicen los efectos de cosa juzgada y se debatan aspectos que ya fueron auscultados con anterioridad en el marco de otro trámite de este mismo linaje.
Sobre el particular, cabe añadir que no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en sentencia SU027 de 2021, contempló ciertos eventos, en los que es posible reexaminar aspectos analizados previamente en fallos de tutela, excepciones que resumió así: « … la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico.
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. » Sin embargo, en el presente caso no se configuran ninguno de los presupuestos que respalden un nuevo pronunciamiento en sede constitucional de lo aquí discutido, inclusive, haciéndose necesario confirmar la conducta temeraria calificada por el fallador de primera instancia. 5.
Corolario de lo expuesto, se impone reafirmar lo dispuesto por la Sala a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8