Micelio
STC5649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 16 de 1972Ley 1952 de 2019Ley 32 de 1985Ley 734 de 2002

PAGE Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00086-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5649-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00086-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la salvaguarda promovida por Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con ocasión del juicio disciplinario 2015-02154-00, iniciado contra el aquí actor. 1.

ANTECEDENTES 1. El gestor exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada. 2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo los descritos a continuación: El 3 de septiembre de 2015, María Helena Pertuz Grijalba presentó acción disciplinaria contra Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, en su calidad de juez cuarto de ejecución civil municipal del Cali, por presuntas irregularidades en el nombramiento de empleados de ese despacho.

En proveído de 13 de enero de 2016, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, auto notificado a través de edicto, el 28 de abril postrero. El 18 de marzo de 2019, la entonces Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle de Cauca resolvió abrir investigación contra el mencionado funcionario judicial, ordenando, por secretaría, la notificación personal de esa decisión, para los fines previstos en los artículos 92, 94, 101, 138 y 155 de la Ley 734 de 2002.

Sostiene el libelista que, la referida providencia le fue comunicada hasta el 22 de enero de 2021, vía correo electrónico. Esgrime que, dentro del sumario, no se evidencian citaciones ni constancia de haberse fijado oportunamente el edicto al cual remite el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Afirma que elevó escrito ante el órgano de disciplina accionado, solicitando decretar “ la caducidad de la acción disciplinaria ”, por haber transcurrido más de cinco años, entre el momento de consumación de la presunta falta -6 de noviembre de 2015- y el día que quedó “ en firme ” el auto de apertura de investigación, esto es, asegura, al momento de la notificación del mismo, surtida el 22 de enero de 2021.

El 10 de febrero de 2021, la aludida entidad denegó la petición incoada por el actor, tras argumentar que, al disponerse la apertura de la investigación el 18 de marzo de 2019, se interrumpió la caducidad de la acción disciplinaria; además, reconoció que la secretaría judicial había incurrido en un yerro al momento de efectuar las notificaciones correspondientes, por lo cual, se compulsarían copias para que se investigara disciplinariamente a los empleados adscritos a esa dependencia. 3.

Solicita, en concreto, decretar la “ caducidad de la acción disciplinaria ” adelantada en su contra por haber transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha de consumación de la falta atribuida y la apertura de la investigación. 1.1. Respuesta de los accionados 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que lo pretendido por el libelista, a través de este mecanismo constitucional, desconoce los principios de autonomía e independencia del juez natural en materia jurisdiccional disciplinaria, pues su pedimento fue resuelto mediante auto de 10 de febrero de 2021, en donde se le informó la imposibilidad de asentir su solicitud; asimismo, agregó: “(…) En consecuencia, los argumentos del Despacho frente al pedido del disciplinado que ahora se reproduce en esta sede constitucional, se encuentran plasmados en dicho proveído.

Nada puede agregarse en esta esfera a lo que allí se planteó. El hecho de no ser compartidos por el investigado no lo habilita para buscar una respuesta favorable a su opinión jurídica por fuera del proceso. Para ello, el proceso disciplinario judicial prevé recursos y nulidades, a los que bien puede acudir el funcionario disciplinable en el momento procesal oportuno (…)”.

A su vez relievó, que en el decurso reprochado no se ha evaluado el mérito de la investigación, ni se ha agotado la etapa probatoria, mucho menos se han proferido decisiones de fondo, manteniéndose incólume la presunción de inocencia del actor. Por último, se refirió al yerro en la notificación personal del auto de apertura, situación que, según indicó, no pasó inadvertida para esa magistratura, por lo cual se dispuso compulsar copias a efectos e investigar la responsabilidad por la mora e irregular notificación del mencionado proveído. 2.

De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada fue sustentada con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por otra parte, frente al reproche elevado por el censor sobre la notificación del auto de apertura de la investigación, manifestó “ es en el trámite disciplinario donde deberá presentar la correspondiente solicitud de nulidad para que el juez natural analice las irregularidades que ahora invoca y no bajo este escenario ”. 1.3.

La impugnación La promovió el gestor reiterando los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial. En adición, cuestionó lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia respecto al auto de apertura de la investigación disciplinaria, según el cual, el mismo cobró ejecutoria desde el momento de su suscripción, es decir el 18 de marzo de 2019, apreciación que, en su sentir es desacertada. 2.

CONSIDERACIONES 1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. 2.

El auxilio se concreta en establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de Buga transgredió las prerrogativas superiores de Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, al negar, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la solicitud de “ caducidad de la acción disciplinaria ” adelantada en su contra, radicada bajo el número 2015-02154.

Su censura radica, según expone, en el término transcurrido entre la fecha de la supuesta falta endilgada y la notificación de la providencia mediante la cual se decretó la apertura de la investigación. 3. El anotado asunto se emprendió frente al quejoso, en su calidad de juez cuarto de ejecución civil municipal de Cali el 18 de marzo de 2019, cuando la autoridad fustigada resolvió ordenar la apertura de la investigación por las presuntas irregularidades en el nombramiento de una funcionaria el 6 de noviembre de 2015, en el cargo de oficial mayor de ese despacho; no obstante, según afirma el precursor, hasta el 22 de enero de 2021 le fue notificada dicha providencia. La magistratura accionada, en la decisión cuestionada, negó por improcedente la solicitud de “ caducidad de la acción disciplinaria ” incoada por Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, expresando: “(…) Revisado el presente asunto, se advierte que mediante proveído de Sala Dual aprobado en acta No. 045 del 18 de marzo de 2019, se adoptó una decisión mixta, que comprendía la terminación del procedimiento en favor del encartado por unas conductas, y la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Gómez Peñaloza, con ocasión del presunto nombramiento sin requisitos legales, de la empleada judicial Martha Martínez de Salazar ”.

“ Como indicó el funcionario investigado, del proveído en cita, se destaca que el presunto nombramiento irregular, tuvo ocurrencia el 6 de noviembre de 2015, en tanto, al disponerse apertura de investigación el 18 de marzo de 2019, se interrumpió con un término prudencial, la caducidad de la acción disciplinaria, situación jurídica que impide acceder al pedimento del togado ”.

“ Ahora bien, tampoco puede obviar esta Magistratura, el yerro en que incurrió la Secretaría Judicial, al momento de efectuar las notificaciones correspondientes, por lo cual, se dispondrá compulsar copias a la Presidencia de esta Comisión Seccional, para que se investigue disciplinariamente a los empleados adscritos a esa dependencia, por el presunto desconocimiento a lo dispuesto en los artículos 101, 107 y 155 de la Ley 734 de 2002 (…)”.

Al respecto, advierte esta Sala que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues revisada la providencia objeto de censura, no se colige irregularidad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria. Nótese, el estrado conculcado efectuó una argumentación razonable y profirió su decisión apoyado en la normatividad aplicable a la causa subexámine, específicamente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece: “ (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)”. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Refuerza la improcedencia del amparo exigido, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, si lo reprochado por el censor era la validez de la decisión refutada por notificársele indebidamente, ha debido reclamar, en el escenario natural y previo a exponer cualquier otra argumentación, la nulidad de tal providencia; no obstante, al no hacerlo, permitió que esa determinación continuara surtiendo efectos.

Y, de otro, por cuanto el asunto frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses. En una acción similar esta Corte indicó: “[S] in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos (…), en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.

Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla. “ Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”.

Así las cosas, la protección invocada por el precursor, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. � Expediente digital. Archivo “019RespuestaTutela - DISCIPLINARIO 2015-02154.pdf”. � CSJ.

STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Ley 1952 de 2019. Art. 202 y ss. � CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. PAGE 17