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STC5647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00476-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5647-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00476-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Miryam Puerta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en la tutela nº 2024-00095.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Luz Miryam Puerta, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – cuestionando que dicha entidad no examinó la documentación allegada para el estudio del reconocimiento de su pensión de vejez, a la que alega tener derecho en virtud del convenio internacional entre España y Colombia.

El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al considerar que la controversia debía suscitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. El 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia del a quo por el mismo criterio, y agregó que, en todo caso, la negativa de Colpensiones se sustentaba no solo en la falta de la totalidad de la documentación requerida, sino en que no cumplía la peticionaria con las semanas de cotización mínimas para acceder a la pensión. Ante el tribunal, la accionante presentó solicitud de aclaración argumentando que no se resolvió su solicitud completa, recabando en que no estaba pidiendo el reconocimiento de la pensión, sino que se ordenara a la accionada « verificar la documentación aportada y evitar su desconocimiento arbitrario ».

Con auto del 20 de noviembre de 2024, el tribunal accionado negó la aclaración, indicando que no existían expresiones o conceptos confusos en la parte resolutiva del fallo que ameritaran explicación y/o corrección, y que, en todo caso, la inconformidad con este no era razón suficiente para modificarlo o adicionarlo. Luego, la actora presentó una nueva solicitud, esta vez de complementación, alegando que la sentencia de tutela no abordó todos los puntos objeto de la impugnación. En proveído de 28 de noviembre de ese mismo mes, la colegiatura desestimó la petición, reiterando que la decisión no tenía omisiones ni ambigüedades que conllevaran a acceder a la complementación o aclaración. 2.2.

Luz Miryam Puerta, acudió a la presente salvaguarda cuestionando principalmente las determinaciones que negaron las solicitudes de aclaración y complementación del fallo de tutela referido. Sostuvo que, la vulneración se configura porque, el tribunal accionado se abstuvo « de resolver en la sentencia todos y cada uno de los puntos objeto de impugnación ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, « que cumpla con su obligación constitucional de resolver en la sentencia de tutela todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación, conminándole para que resuelva la solicitud de complementación en los términos pedidos en el memorial presentado el 13 de noviembre de 2024 ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que, en efecto, le correspondió a esa colegiatura conocer en segunda la tutela interpuesta por Luz Miryam Puerta contra Colpensiones, resolviéndose confirmar la improcedencia por incumplimiento de la subsidiariedad. Que resolvió dos solicitudes posteriores de aclaración y complementación del fallo de tutela emitido en sede de impugnación. Pidió negar la presente tutela por cuanto la tutelante « aún cuenta con otros mecanismos, como la solicitud de selección o insistencia ante la Corte Constitucional ». 2.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción de tutela ya que no se evidenció ningún vicio, defecto o vulneración de derechos que justifique su admisión, e indicó que, « la decisión final reafirma la importancia de la cosa juzgada y la seguridad jurídica en el sistema judicial ». 3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración, vinculadas al trámite, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección al encontrar razonables los autos que negaron las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de tutela, puesto que, la argumentación allí plasmada fue clara y no requería aclaración; además, « la solicitud de la accionante se dirigía a replantear aspectos ya decididos, lo que no es procedente mediante estos mecanismos ».

Finalmente, añadió que, de todas formas, la actora cuenta con la posibilidad de pedir ante la Corte Constitucional la revisión de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante manifestando su disenso con la sentencia de primer grado pues, insiste en que el tribunal accionado no estudió de fondo la sentencia, ni apreció que Colpensiones puso obstáculos administrativos « de forma arbitraria » para el estudio de la procedencia de su pensión. Agregó que, con la presente acción no está atacando el fallo de tutela, sino que, « lo que se pide es que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, que cumpla con su deber constitucional y emita complementación de la sentencia de tutela, donde se me resuelvan mis argumentos ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la quejosa, con las determinaciones adoptadas al interior del trámite de tutela radicado n.º 2024-00095 (que promovió contra Colpensiones ) que negaron las solicitudes de aclaración y complementación del fallo de tutela dictado en sede de impugnación. 2.

La procedencia de este mecanismo contra providencias de tutela. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00;

STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). 3. Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo reclamado, comoquiera que, la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, decisiones proferidas en sede constitucional (radicado n.º 2024-00095 ) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, con las cuales negó las solicitudes de aclaración y complementación del fallo de tutela que resolvió la impugnación. Y es que, resulta evidente que la pretensión de la solicitante, tal cual como la planteó se encuadra dentro de la hipótesis inadmitida por la jurisprudencia constitucional que impide la irrupción de un juez de tutela en el ámbito de otra autoridad con idéntico campo funcional excepcional de conocimiento, aspecto contundentemente proscrito bajo la consciencia de la necesidad de linderos que toda controversia debe tener para la realización de los fines de la justicia (CSJ SC STC4929-2016, 20 abr. 2016, rad. 2016-00041-01).

Se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza análoga para contrarrestar el supuesto quebranto. Así que, se itera, al cuestionar las decisiones proferidas por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción parecida, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.2.

Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas en otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: « (…) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». No obstante, analizados los argumentos esbozados por la tutelante frente a las determinaciones adoptadas por el tribunal accionado, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en el precedente arriba indicado, pues el núcleo central de la presente súplica se fundó, esencialmente, en su disconformidad con los veredictos constitucionales nugatorios de la protección, y respecto de los cuales insistió en reabrir el debate a partir de las solicitudes de aclaración y complementación, precisándole la magistratura accionada al resolverlas que, tales mecanismos no resultaban idóneos si: « (…) lo que pretende es que se amplíe la decisión de tutela, […] la aclaración no tiene como finalidad complementar las consideraciones del fallo y mucho menos modificarlo, pues son argumentos propios de una impugnación. No se está señalando alguna frase o palabra que ofrezca verdadera duda, lo que se refiere son argumentos propios de la inconformidad con la decisión, que para la etapa procesal bien puede solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, es el escenario.

(…) la falta de comprensión o inconformidad de la accionante no puede ser motivo para adicionar o aclarar el fallo de tutela, pues no se advierten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivos de duda » (auto de 20 de noviembre de 2024 – niega aclaración). 4. Cosa juzgada constitucional. Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra decisiones adoptadas al interior de un trámite de la misma naturaleza, sino, porque la controversia en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, esa Alta Corporación lo excluyó de revisión con auto del 18 de diciembre de 2024 (T-10728268) comunicado el 23 de enero de 2025, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la tutelante tampoco acreditó haber formulado oportunamente solicitud ciudadana de selección o de insistencia – esta última a través del Ministerio Público o la Defensoría –; lo que suma a la imposibilidad de derruir la cosa juzgada constitucional. 5.

En conclusión y con fundamento en lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo, pero por los motivos expuestos en esta sede de conocimiento, esto es, porque lo pretendido por la actora fue acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido en sede constitucional por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acreditaran los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4