Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00335-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5646-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00335-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de tutela e incidente por desacato n.° 2024-00014.
ANTECEDENTES 1. La gestora busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que promovió acción de tutela (rad. n.° 2024-00014) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque el 17 de noviembre de 2023 elevó derecho de petición en el que solicitó « reconocer y pagar el bono pensional correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de enero de 1996 - 2 de marzo de 1999 y 25 mayo de 1999 – 30 de junio de 2009 al fondo de pensiones COLPENSIONES, pues, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP informó en respuesta del 10 de noviembre de 2023, que no obra soporte de pago alguno respecto a las fechas referidas, en las cuales laboré como Defensora de Familia en la seccional Santander » sin obtener respuesta.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, quien en providencia del 2 de febrero de 2024 concedió la protección y, le ordenó al ICBF dar contestación. Señaló que, ante el incumplimiento de la orden, solicitó al estrado de conocimiento dar apertura al incidente de desacato, el cual, luego de surtir el trámite de rigor, fue decidido el 5 de septiembre siguiente para declarar que el ICBF no había incurrido en desobediencia a la orden de constitucional.
La accionante critica la resolución emitida, toda vez que, «el juzgado decidió no sancionar al ICBF porque cumplió el fallo de tutela, sin que en esa decisión se hiciera un análisis de porque tomo esa determinación». 3. Con base en lo anterior, pretende (i) se deje sin valor y efecto «la decisión del 5 de septiembre de 2024», y en virtud de lo anterior se ordene (ii) «al JUZGADO 34 DE FAMILIA DE BOGOTÁ que emita una decisión de fondo sancionando al ICBF porque no ha dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela de fecha 2 de febrero de 2024».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá recordó lo ocurrido y respaldó lo decidido. También brindó copia digital de dicha litis. 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un informe detallado del juicio censurado y se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que no existe vulneración de derechos fundamentales. 3.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». 4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió ser «desvinculado» del trámite porque no ha trasgredido ninguna prerrogativa constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la transgresión denunciada. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) el Tribunal (…) entró a considerar que la respuesta dada por ICBF si fue de fondo, porque la protección al derecho de petición no implica que se acceda a lo pedido, sin embargo, esto no es lo que estoy exigiendo, olvida la Corporación que aun cuando se decida negar lo pretendido debe SUSTENTARSE la contestación, en los supuestos fácticos y jurídicos que rodean la situación ».
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: « i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. » Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 2.
En el asunto particular, la promotora del resguardo censura la decisión del 5 de septiembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá negó declarar en desacato al ICBF, en tanto consideró que cumplió con la orden de tutela dada en la sentencia del 2 de febrero de 2024. 3. Delimitado lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la jurisprudencia exaltada en esta resolución y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que confirmará la determinación de primer grado, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento incidental, sino por el contrario, obedece a claros razonamientos.
En efecto, el estrado convocado, para resolver el incidente de desacato propuesto por Yolanda Oviedo Oviedo comenzó por recordar que la orden consistió en « “ SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso de no haberlo hecho, puntualmente proceda a EMITIR y NOTIFICAR Respuesta clara, oportuna y de fondo, del Derecho de Petición impetrado por el acciónate desde el pasado 17 de noviembre de 2023 a la misma, señora YOLANDA OVIEDO OVIEDO, enviando paralelamente a este Despacho y dentro del término concedido, copia de la comunicación junto con la constancia de envío, que dé cuenta del cumplimiento de la orden aquí expedida, atendiendo las razones expuestas en esta providencia” ».
Luego, indicó que « YOLANDA OVIEDO en calidad de accionante, allegó escrito en el que solicitó se adelantara incidente por desacato al fallo de tutela, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, quien, en su sentir, no ha acatado la orden impartida por la Judicatura ». Bajo este panorama revisó las actuaciones del trámite incidental, citó lo relevante de las mismas y a continuación descendió al caso concreto para considerar que: « Revisadas, leídas, analizadas, cotejadas y comparadas las diferentes piezas procesales que conforman el expediente, se tiene que efectivamente el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, acreditó que dio respuesta y/o se pronunció frente a la solicitud elevada desde el pasado 17 de noviembre de 2023, emitiendo respuesta del mismo el 05 de septiembre de 2024,, la que fue notificada al accionante el 05 de septiembre de 2024 a través de medio electrónico, según se puede observar en el informe de cumplimiento de sentencia (archivo 036) Ahora bien, verificado como está que existe respuesta y que la misma fue puesta en conocimiento a la incidentante, corresponde revisar la misma a efectos de comprobar si se dio cumplimiento al fallo proferido por este Juzgado el 02 de febrero de 2024, esto es, si se dio respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, inteligible y suficiente a la petición del accionante elevada desde el pasado 17 de noviembre de 2023 y remitida al correo electrónico de la accionante, además adjuntando al plenario constancia de entrega de dicha respuesta, y de la lectura de la comunicación obrante en el archivo 036 C02IncidenteDesacato, considera esta célula judicial que la incidentada DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA. Se colige de lo aquí esbozado que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dio cumplimiento a la sentencia proferida por este Juzgado el 02 de febrero de 2024, por lo que a la fecha no ha desacatado la misma, razón por la que se abstendrá el Despacho de dar apertura o inicio al trámite incidental.» De manera que, el proceder del estrado aquí accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente argumentación la decisión con la que cerró el trámite incidental por encontrar infundado el desacato alegado contra el ICBF, pues a partir del cotejo que efectuó de la respuesta que esta emitiera en obedecimiento a la sentencia de tutela, y la orden expresa en la parte resolutiva, arribó a la conclusión de la satisfacción del derecho protegido « con independencia de que se comparta o no el laboreo argumentativo del juez», cuyos planteamientos los hace con alcance de las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Juzgado accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
En consecuencia, se impone confirmar la negativa el amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, sin que la sola inconformidad del despliegue hermenéutico sea suficiente para replantear el proveído incidental cuestionado. 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13