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STC5645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00493-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5645-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00493-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Amanda Rodríguez Bello, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-.

Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-036-2018-00270-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, « protección especial a las personas de la tercera edad [y] (…) la propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Bancolombia S.A. promovió ejecutivo contra Amanda Rodríguez Bello, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá quien el 31 de mayo de 2018 (i) libró mandamiento de pago y (ii) decretó « el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20672996 »[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «C01Principal», archivo «01 Folio 1 al 173», fls. 71-72 expediente rad. n.° 2018-00270, visible en el enlace aportado en el pdf «009ContestacionJuzgado03CivCtoEjecucion», expediente digital.] 2.2.

El 18 de julio de 2023, el estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[footnoteRef:2] ordenó continuar con la ejecución. Decisión confirmada por el ad quem el 18 de octubre de ese año[footnoteRef:3]. [2: Despacho al que le fueron remitidas las diligencias tras la decisión de seguir con la ejecución del 19 de junio de 2019, sin embargo, dicha agencia judicial declaró la nulidad y rehízo el trámite desde la notificación de la demandada.] [3: Archivo «01 Folio 1 al 173», fls. 237-238, ibidem.] 2.3.

El 05 de septiembre de 2024, el cognoscente declaró la terminación del proceso por « pago total del deber reclamado » y dispuso que previo a proceder con el levantamiento de las cautelas, resultaba necesario oficiar a la DIAN[footnoteRef:4]. Comunicación que fue elaborada el 17 de septiembre de ese año. [4: Archivo «02 Folio 1 al 190», fl. 14, ibid. ] 2.4.

El 06 de febrero de 2025, la gestora radicó petición solicitando el « levantamiento de las medidas cautelares », sin embargo, el despacho le señaló la improcedencia de dicho mecanismo tratándose de trámites judiciales. Adicional a ello, ordenó requerir nuevamente a la DIAN para que brindara una respuesta al « Oficio No. OCCES24-PA 00645 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «02 Folio 1 al 190», fl. 26, ib.] 3.

La querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, « mediante oficio No. 13227456505646 del 16 de diciembre de 2024, la DIAN informó al juzgado que no [tiene] obligaciones fiscales pendientes (…) A pesar de dicha respuesta, el juzgado registró el 27 de febrero de 2025 en el expediente la anotación “SIN RESPUESTA POR PARTE DE LA DIAN” y volvió a oficiar a la DIAN, lo que denota una falla interna de comunicación entre ambas entidades ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene (i) al estrado encartado proceder con el levantamiento de las medidas y (ii) a la DIAN « que, en caso de ser necesario, remita nuevamente al juzgado la información emitida el 16 diciembre de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá destacó que « no tenía conocimiento » de la respuesta de la Dian, por lo cual, « el proceso ingresará a despacho para resolver lo que en derecho corresponda ». 2.

Bancolombia S.A. requirió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante auto del 06 de marzo de 2024, el despacho accionado había emitido el pronunciamiento extrañado por la libelista.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, resaltando que, el « embargo sobre [su] inmueble sigue vigente en el folio de matrícula inmobiliaria hasta que se expida y se registre el oficio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin este OFICIO QUE TIENE QUE ELABORAR EL JUZGADO no se lograra el levantamiento de las medidas cautelares ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse. 2. En efecto, Amanda Rodríguez Bello, acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, la agencia judicial encartada no había procedido con el levantamiento de las medidas decretadas en el ejecutivo rad. n.° 11001-31-03-036-2018-00270-00. 2.1.

Sin embargo, una vez revisado el portal web de la Rama Judicial, se observa que, la tardanza alegada por la querellante ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:6], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el auto del 06 de marzo de 2025 [footnoteRef:7], por medio del cual, dispuso « el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y materializadas sobre los bienes de la deudora ».

Luego, el 17 del mismo mes, elaboró y firmó el oficio comunicando su decisión. [6: El cual fue radicado el 03 de marzo de 2025, archivo «001Caratula», expediente digital.] [7: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2b1b532c-a46c-2f09-fa46-11e5ff242cb1&groupId=6098902] 2.2. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, la queja perdió eficacia (CSJ STC10718-2023), lo cual torna improcedente la tutela. 3.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6