Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00351-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5644-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00351-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fabiola instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, extensiva al Agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia adscrito a dicho estrado y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00108.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al « debido proceso », para que se decretara la nulidad de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024 por el despacho accionado y, por ende, se ordenara rehacer la misma « realizando un debido análisis de todos los elementos materiales probatorios, con la debida argumentación en la parte considerativa, respecto a lo que acredita cada elemento y porque desvirtúa o no cada uno de los hechos o excepciones ».
En compendio, adujo que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá concedió la custodia y cuidado personal del menor Felipe, a su progenitora María, en el juicio que ésta promovió en su contra para tal efecto, en el cual le impuso que « en su condición de abuelita materna, deberá realizar la respectiva vigilancia con el fin de evitar cualquier riesgo del menor, mientras que la progenitora lleve a cabo los respectivos controles por siquiatría y se adhiera al tratamiento médico que sugiera el médico tratante ».
Además, dispuso que María deberá « dar cuenta al Despacho sobre los controles médicos de psiquiatría y del seguimiento del tratamiento médico que pueda ordenar el médico tratante » y exhortó al padre del menor, Fernando para que « contribuya con una cuota alimentaria en favor de su menor hijo, la cual deberá ser consignada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este Despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, sin perjuicio de que la demandante pueda iniciar las acciones legales correspondientes a fin de obtener la regulación de la cuota alimentaria acorde con las necesidades propias del niño y la capacidad económica del padre alimentante » (19 dic. 2024).
En su criterio, tal providencia es equivocada, en razón a que « el dictamen de medicina legal (…) indicó que la personalidad de la demandante se caracteriza por: problemas de ajuste, adaptación en diferentes áreas de su vida, inestabilidad y reactividad emocional, lo que la lleva a tener conductas impulsivas que impactan negativamente en el desarrollo de su rol como madre; reseñó que al momento de la valoración no cuenta con tratamiento psiquiátrico y que si bien actualmente tampoco parece tener sintomatología es claro que dichos síntomas pueden reaparecer en cualquier momento lo cual es un factor de riesgo para los niños ». 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá aportó link del pleito confutado y defendió la legalidad de su proceder.
La Personería de esta capital pidió negar el auxilio por « inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque « auscultada la providencia objeto de reproche, se evidencia que esta no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve a la vulneración denunciada por la querellante, sino que se fundamenta en un proceso interpretativo y metodológico que se ajusta a los principios de racionalidad y coherencia en la valoración de las pruebas recabadas durante el proceso.
En efecto, el Juzgado adoptó una hermenéutica interpretativa basada en el análisis conjunto e individual de las diversas pruebas presentadas, tales como los documentos, las declaraciones de parte, los testimonios y los informes especializados, lo cual le permitió llegar a una conclusión jurídica plenamente razonada, que, aunque sea susceptible de ser compartida o no por las partes, en modo alguno puede considerarse arbitraria o antojadiza ». 2.- Ese desenlace fue refutado por la impulsora con razones análogas a las expuestas en la demanda superlativa.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del amparo y la ratificación de lo impugnado, porque el veredicto emitido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá (19 dic. 2024), que otorgó la custodia y cuidado personal del menor Felipe a María, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En aras de solucionar la controversia, inicialmente, sostuvo que, « con base en el ejemplar del registro civil de nacimiento del niño Felipe se establece que la demandante es la progenitora del niño y (…) con base en el ejemplar de la Resolución No. 54 del 18 de mayo de 2017, se estableció que la demandada Fabiola ostenta el cuidado personal del niño de manera provisional, en los términos del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo en mención, asunto que también fue conciliado por las hoy contendientes ante el ICBF, Centro Zonal de Suba en audiencia del 28 de noviembre de 2019, ya que allí se estableció entre otros aspectos conciliados, que la ‘CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL PROVISONALMENTE DEL NIÑO FELIPE estará bajo la responsabilidad de FABIOLA, conservando la madre biológica MARÍA, los derechos de patria potestad y comprometiéndose a garantizar sus derechos, continuar seguimientos psicológicos y siquiátricos conforme prescripción médica’ ».
Acto seguido, refirió la normatividad que rige el tema de « custodia y cuidado personal de los menores » y jurisprudencia de esta Corporación sobre el mismo (STC2717-2021). A partir de allí, precisó que « no entrar [ía] analizar los hechos que dieron origen al proceso de restablecimiento de derechos a través del cual el ICBF al interior del proceso de restablecimiento de derechos otorgó a FABIOLA provisionalmente, el cuidado del menor FELIPE como tampoco las razones por las que fue conciliado posteriormente dicho aspecto ante el ICBF regional Suba el 28 de noviembre de 2019, sino si las circunstancias que motivaron tales determinaciones han variado ».
Para ello, esbozó que la demandante en su interrogatorio, « (…) fue clara en manifestar que no obstante tener un diagnóstico médico de trastorno afectivo bipolar, por recomendación médica solo tiene tratamiento sicológico y no el psiquiátrico, de allí que el Despacho ordenó aportara como prueba, la historia clínica que así lo determinara, y en cumplimiento a lo ordenado, aportó el ejemplar de la misma que tiene como fecha 25 de marzo de 2024, de la que se lee expresamente: ‘Paciente de 40 años con antecedentes de patología mental tipificado como trastorno bipolar a la edad de 33 años, poco claro diagnosticado en clínica de la paz donde refiere que en aquella época cursó con síntomas afectivos dados por ansiedad, irritabilidad, sentimientos de tristeza ideas sobrevaloradas, insomnios reactivos a conflictos familiares, niega aumento de la actividad dirigida, … alteraciones en el contenido del pensamiento, ideas de grandeza u otros síntomas psicóticos.
Tampoco ha requerido hospitalización en unidad de salud mental. Refiere que inició seguimiento por clínica de la paz con diagnóstico de trastorno bipolar desde 2017 al 2020 estuvo en manejo con divalproato de sodio de manera intermitente debido a embarazos, sin evidencia de reactivación de síntomas afectivos evidentes. Desde entonces sin seguimiento por siquiatría ni manejo psicofarmacológico….
Al examen mental sin sintomatología afectiva mayor que sugieran presencia de un episodio afectivo mayor actual. Al explorar historia clínica tampoco hay evidencia según el relato de la paciente de síntomas afectivos mayores que sugieran episodio maniaco, hipomaníaco o depresivo previo por lo que de momento no se puede confirmar diagnóstico de trastorno bipolar.
Se solicita asistir a nuevo control con historia clínica previa de clínica de la paz para contrastar información. Se solicita continuar un proceso psicoterapéutico formal como pilar más importante de su manejo con el fin de brindar un espacio para la expresión emocional y favorecer mecanismos de afrontamiento adaptativos, y en la medida de lo posible aumentar frecuencia a mínimo una vez a la semana.
Por parte de psiquiatría se indica cita control en dos meses para seguimiento longitudinal de momento sin necesidad de manejo psicofarmacológico’ ». Además, que la valoración realizada a aquella por el Grupo de Psiquiatría y Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal, narró: « Respecto a su propia función materna, se encuentra que la examinada tiene apego hacia sus hijos; mostrando de cierta manera conocer su forma de relacionarse y de ser, se muestra como involucrada con su cuidado y crianza, refiriendo que está en capacidad de suplir sus necesidades y derechos.
No obstante, el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar actualmente sin tratamiento es un factor de riesgo para ambos menores; si bien parece no tener sintomatología activa, esta puede reaparecer en cualquier momento y ser una circunstancia riesgosa para los niños, por tanto, se hace necesario que retome este tratamiento. Además, cabe mencionar, que en el pasado al parecer no llevó su tratamiento de forma adecuada, ya que no tomaba su medicación, lo cual sigue siendo un riesgo latente en caso de retomarlo.
(…) si bien la examinada cuenta con algunas condiciones para ejercer el rol materno, ya que está en capacidad de propiciar factores afectivos, de cuidado y atención que los menores requieren (esto se observa en la custodia actual de su hijo menor) también presenta limitaciones que menguan las condiciones de su desempeño como madre para proporcionar a sus hijos estabilidad y cuidado continúo. Según sus características de personalidad, se encuentran dificultades en la adaptación e inestabilidad que la hacen propensa a efectuar conductas impulsivas y descuidadas que han conducido en algunas oportunidades al menoscabo en el bienestar y salud de su hijo mayor.
Además de no contar con un seguimiento adecuado a su diagnóstico de trastorno bipolar con síntomas psicóticos, aunque en la actualidad no tenga sintomatología, lo cual es un factor de riesgo importante, por esta razón podría tener a los menores bajo su tutela, pero esta debe ser vigilada estrictamente a fin de proteger a los menores de cualquier conducta riesgosa ».
Bajo ese panorama, coligió que María, « en el momento no tiene la sintomatología propia del diagnóstico médico que padece como es el de tener el trastorno bipolar con síntomas psicóticos, y que la falta del tratamiento médico, a juicio de la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina legal, constituye un riesgo; sin embargo, no limita el rol materno que puede desempeñar respecto de su menor hijo, al punto que la galena concluyó que ‘podría tener a los menores bajo su tutela, pero esta debe ser vigilada estrictamente a fin de proteger a los menores de cualquier conducta riesgosa’ », aunado a que es « una mujer productiva », pues « con apoyo en la certificación aportada por la empresa CONSORCIO INTERVENTOR REFIRGERIOS, se establece que desempeña su profesión como ingeniera de alimentos, a través del contrato de prestación de servicios a partir del 10 de abril de 2024 y que devenga una remuneración de $3.500.000.00 ».
Incluso, señaló que Gloría, en su testimonio, aseguró que « la relación entre el niño y la mamá, ha sido cercana, muy amorosa, se expresan el mutuo amor que se tienen en las conversaciones que se escuchan » y, que el menor en su entrevista, « refirió las actividades que hace con su progenitora, además cuando se le preguntó con quien quisiera vivir, Dijo ‘difícil’; que se siente bien con las dos (abuelita y mamá), se siente normal y quisiera que se arregle ‘todo este problema y se decida de una, si se queda con la abuelita o con la mamá’ ».
En tal virtud, reflexionó: «[n] o existiendo entonces en la persona de la demandante inhabilidad moral o física que la limite para tener consigo a su menor hijo, FELIPE, el Despacho le otorgará la custodia y cuidado personal del niño a su progenitora, no obstante, la demandada, en su condición de abuelita materna, deberá realizar la respectiva vigilancia con el fin de evitar cualquier riesgo del menor, ello mientras que la progenitora lleve a cabo los respectivos controles por siquiatría, tal y como fue sugerido por el médico tratante y continúe con el tratamiento médico que requiera de lo cual, deberá dar cuenta al Despacho; orden que deberá ser cumplida, so pena de incurrir en las consecuencias legales que conlleve el desconocimiento de la orden judicial ».
Frente a las excepciones propuestas por Fabiola, a saber, “ CONTRADICCIONES HECHAS POR LA PARTE DEMANDANTE ”; “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y SUS DERECHOS FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS ” y “ FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE E INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR ALIMENTOS A SU HIJO ”; predicó que « no está [n] llamada [s] a prosperar », porque: « (…) el presente proceso no tiene como propósito cuestionar la decisión que se llevó a cabo en la Resolución 054 del 18 de mayo de 2017 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Barrios Unidos al interior del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño Felipe, mediante la cual se otorgó la custodia y cuidado personal del niño en mención en cabeza de sus abuelos maternos, GUSTAVO y FABIOÑA, como tampoco las razones por las cuales se concilió entre otros aspectos, la custodia del niño, en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2019 (archivo 9 folio 97), sino establecer si justamente, las razones que conllevaron a tomar las decisiones a las que se alude, han variado ».
Sumado a que, « las circunstancias que motivaron la decisión sobre el particular variaron en la medida en que quedó demostrado que a la demandante ya no la rodean las circunstancias que le imposibilitaron en su momento continuar con el cuidado de su menor hijo; se trata de una persona que tiene el padecimiento de salud que la aqueja sin sintomatología, que evidentemente, debe continuar con su tratamiento como lo sugirió el médico tratante, circunstancia que no la inhabilita para tener consigo a su menor hijo tal y como lo dictaminó la profesional del Instituto Nacional de Medicina legal en la experticia rendida al interior de las presentes diligencias y sobre la que ningún reparo presentaron los apoderados; aunado a lo anterior, el artículo 44 de la Carta Política establece que los menores, tienen entre otros derechos, a tener una familia y no ser separados de ella, y al cuidado y al amor y en este caso, justamente, en aras de proteger los derechos que tiene el menor FELIPE, se propende porque se encuentre al lado de su progenitora, respecto de quien, como ya se dijo, no tiene inhabilidad física o moral que le imposibilite estar con su hijo ».
Finalmente, puntualizó que « con apoyo en la certificación laboral que milita en el archivo 36 folio 1, se logró establecer que MARÍA, quien es ingeniera de alimentos, tiene un contrato de trabajo de prestación de servicios, por el que percibe el valor de $3.500.000. Por otra parte, debe precisar el Despacho que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores del niño, de manera en el hipotético caso que la demandante no contara con la renovación de su contrato de trabajo, el progenitor, debe responder económicamente por las necesidades propias de su menor hijo ». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3962-2025, entre otros). 3.- Ergo, se acompañará lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3