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STC5643-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00121-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5643-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00121-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Flor Ángela Fuentes Daza instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia, la Notaría Sexta y la Superintendencia de Notariado y Registro, todos de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00188.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: i).- Al juzgado accionado «inicie desacato contra la Notaría Sexta de Bucaramanga por incumplir decisión judicial». ii).- A la Notaria Sexta de Bucaramanga «(…) levantar el acta de comparecencia del día 7 de marzo del 2025 a las 4 de la tarde». iii).- A la Superintendencia de Notariado y Registro «investigue el comportamiento omisivo y violatorio a la constitución y al estatuto notarial desplegado por la notaría sexta de Bucaramanga».

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga declaró terminado el proceso de «unión marital de hecho y sociedad patrimonial» que la actora promovió contra Carlos Augusto Fuentes Núñez, en virtud del «acuerdo conciliatorio» celebrado entre estos, en el que pactaron, -entre otras cosas- que: «(…) Como la señora FLOR ANGELA FUENTES DAZA actualmente tiene la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 197 A #36-65, lote 40 de Floridablanca y el señor CARLOS ARTURO JURADO ROA tiene el usufructo, (…) CARLOS ARTURO JURADO ROA a través de la persona de apoyo, señora SANDRA ROSA JURADO QUIROGA, se compromete a suscribir escritura pública mediante la cual le transfiera el usufructo a la señora FLOR ANGELA FUENTES DAZA, de tal forma que ésta quede como titular plena del derecho de dominio sobre el mencionado inmueble, documento que se suscribirá el día 7 de marzo de 2025, en la Notaria Sexta de Bucaramanga, a las 4 P.M ….» (7 feb. 2024).

La tutelante sostuvo que en aras de cumplir lo convenido, en la calenda prevista acudió a la Notaria Sexta de Bucaramanga; no obstante «esperé por cerca de una hora y el señor CARLOS ARTURO JURADO ROA no se hizo presente como quedó [ordenado] en el auto de juzgado (…)», razón por la que solicitó a dos funcionarias de esa entidad «elaborar un acta de comparecencia», quienes se negaron a hacerlo.

Acto seguido, realizó «(…) un escrito en hoja y a mano para ser autenticado y la notaría se negó a realizarle la nota de presentación personal», por lo que se tuvo que dirigir a «la Notaría Primera de Bucaramanga ante la negativa de la (…) sexta de elaborar el acta de comparecencia», proceder que sin duda configuró una transgresión a las garantías invocadas, pues «(…) se me ocasiona un grave perjuicio económico como lo es la pérdida del único patrimonio que tengo, de igual forma me hace incurrir en incumplimiento a orden dada por Juez de la República». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la lid censurada y aseveró que no existió vulneración alguna a los «derechos» de la accionante en ese se trámite, en tanto «(…) lo que realmente se encuentra pendiente de finiquitar, es el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en la audiencia de conciliación, lo cual no depende del juzgado, sino exclusivamente de los señores FLOR ANGELA FUENTES DAZA y CARLOS ARTURO JURADO ROA».

La Notaría Sexta de Bucaramanga comunicó que ambas partes concurrieron a esa dependencia a adelantar la tarea convenida, además, relató in extenso que: «(…) mientras se revisaban los documentos aportados y se proyectaba el contenido de las Actas de Comparecencia solicitadas, quien se presentó como apoderado de la señora FLOR ANGELA FUENTES DAZA, expuso su inconformidad por el tiempo transcurrido en la elaboración del acta y manifestó su deseo de abandonar las instalaciones de la Notaría una hora después de su llegada, señalando que harían el trámite en la Notaria Primera de Bucaramanga donde se los atendía con mayor celeridad.

Frente a esta decisión, (…), se les puso de presente que, según lo ordenado por el juzgado accionado, la escritura debía otorgarse en esta Notaria y lo procedente era suscribir el Acta, sugiriéndose a la señora permanecer en las instalaciones para culminar con la suscripción de la misma y quien adujo ser su apoderado pudiera cumplir con otro compromiso, manifestando no poder esperar más. No obstante, el acompañante de la señora FLOR ANGELA FUENTES DAZA, insistió en elaborar un escrito y autenticarlo, habiéndosele manifestado que lo procedente era la suscripción del Acta como lo indica la norma aplicable (…) y no mediante una manifestación escrita elaborada por la interesada, y al no compartirse las razones esgrimidas decidieron voluntariamente y a sabiendas de la necesidad de probarse la comparecencia a través de Acta, abandonar nuestras instalaciones».

Agregó, que: «(…) no puede concluirse como lo afirma la accionante, que se hubiera incurrido por parte de la Notarla en una negación del servicio público solicitado y menos aún que se hubiera incurrido en acciones penales o reprochables, pues como ya se advirtió, en este caso el proceder de las funcionarias se orientó a poner de presente a la accionante FLOR ANGELA FUENTES DAZA y su acompañante, que lo jurídicamente procedente era la suscripción del Acta de Comparecencia y no otro tipo de documento o declaración, siendo imposible suplir la prueba de la comparecencia con la autenticación de un escrito de su autoría (…) y es que, prueba de la decisión de la accionante de no esperar para firmar el Acta de Comparecencia (…), es la confesión que sobre este aspecto se hace al hecho quinto de la presente acción cuando se expresa tal intención, así como lo referido en el acápite de pruebas documentales de la acción de amparo, cuando se dice aportar como tal "Acta de presentación que elabore (sic) y autentique (sic) en la notaría primera de Bucaramanga"; afirmaciones estas que ratifican la versión dada al suscrito notario (…)».

La Procuraduría 61 Judicial de Familia de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que antes de, «(…) radicar la queja de la accionante en presuntas acciones y omisiones de las funcionarias de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, estas debieron plantearse ante la Superintendencia de Notariado y Registro al ser quien ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, aunado a que si considera que lo acaecido en dicha Notaría el 07/03/2025 constituye alguna conducta punible, deberá acudir a la jurisdicción competente para establecer ello, sin que sea el juez constitucional el competente, ni la acción de tutela el escenario para dirimir sobre lo planteado».

Aunado a que, «(…) no obra en el diligenciamiento prueba alguna que dé cuenta que la accionante o el referido abogado hubiesen elevado petición alguna ante la Notaría accionada tendiente al levantamiento del acta de comparecencia que se pretende sea ordenado a través de esta acción, cuando se avista de los hechos de la demanda y la respuesta dada por la Notaría, que estos de manera voluntaria optaron por abandonar las instalaciones de la misma sin suscribir la mencionada acta debido a la demora en la realización de esta por parte de los funcionarios de esta y realizar escrito que según su dicho autenticaron en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, el que valga decir, fue anunciado pero no adjuntado a la tuitiva». 2.- La gestora impugnó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios primigenios.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en primer grado. 1.1.- Flor Ángela Fuentes Daza pretende que se ordene a la Notaria Sexta de Bucaramanga «(…) levantar el acta de comparecencia del día 7 de marzo del 2025 a las 4 de la tarde», sin embargo, tal aspiración no puede prosperar, en tanto, lo acreditado es que, contrario a lo afirmado por ella, tal tarea se adelantó en la calenda y hora agendadas y, si bien no contó con su firma, ello obedeció a que de manera voluntaria abandonó las instalaciones de la entidad sin atender las indicaciones de las funcionarias a efectos de suscribir el acta respectiva; en esa medida resulta inviable atribuirle alguna responsabilidad a la Notaria enjuiciada.

Sobre el tema, la Sala ha dejado sentado que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023, STC2173-2024 y STC043-2025). 2.- Los demás pedimentos de la querellante tampoco salen avante por no satisfacer el presupuesto de la « subsidiariedad », comoquiera que la precursora no demostró que antes de ejercer este instrumento especial, haya elevado las solicitudes que aquí trae a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, por tal razón, hasta tanto no se agote el mecanismo a su alcance, le está vedado concurrir a esta vía. Esta Corporación ha dicho al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 3.- Así las cosas, el « fallo » opugnado será respaldado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7