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STC5642-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 388 DE 1997Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01626-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5642-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01626-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida Luz Dary Villareal Capera contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 110013103003-2010-000364-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda «en condiciones justas y dignas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso de pertenencia por prescripción « ordinaria o extraordinaria » (sic) adquisitiva de dominio, sobre el inmueble urbano que adquirió mediante compra efectuada a la sociedad Tierradentro SA, según escritura pública n° 2043 de 3 de mayo de 1992 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50S-40121110.

Explicó que constituyó gravamen hipotecario en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y, « tras varios años de pagos y de cancelar la deuda dos o tres veces y en un atraso, la entidad demanda a mi representada (sic) en proceso ejecutivo hipotecario del que conoció el juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá», en providencia de 16 de agosto de 2002, aprobó y adjudicó en favor del ejecutante el inmueble subastado.

Afirmó que la entrega se hizo, pero obtuvo de nuevo la posesión, cuando ingreso al predio y no reconoció a persona alguna como propietaria, « teniéndose como propietaria de él y así se hizo por la comunidad quienes la reconocen como propietaria », la que ha venido ejerciendo desde hace más de cinco años de manera, quieta, pacífica y pública.

Agregó que Bancolombia a través de denuncia penal intentó recuperar el bien, pero fue fallada a su favor, e igualmente «inventó un proceso de restitución de inmueble arrendado la cual corrió la misma suerte donde aceptan la posesión » y, como « truco al notar que ya había prescrito el inmueble en favor de LUZ DARY VILLAREAL CAPERA, procedió a donarlo a favor de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y, esta a su vez lo vendió a los aquí demandados, venta que resulta extraña pues los presuntos compradores ni siquiera conocen el inmueble, lo que se antoja como truco como se refleja en acomodar en la adición de la sentencia de segundo grado a favor de la Constructora Corfiamerisa SA ».

(sic) 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, «2.) ordenar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, (…) proceda a revocar la sentencia de calendada (sic) 04 de diciembre de 2015 que resuelva acceder a las prensiones de la demanda de Reconvención que la parte de contienda presentó y, tramitó de distinta cuerda procesal y, que eso es un vicio de procedimiento que no es de recibo por la imperiosidad de la Ley 388 DE 1997, modificada. 3.) como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Alcaldía Local de Bosa suspender la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la CALLE 65 B BIS A SU No 77 K barrio bosa estación el día 03 de abril de 2025 a las 9:00 AM 4.) Acceder al TRÁMITE DE REVISIÓN POR EL INMEDIATAMENTE SUPERIOR por los VICIOS DE PROCEDIMIENTO ya que si bien es cierto la demanda se tramito bajo la órbita del procedimiento abreviado como es la ya fallada en primera y segunda instancia, que es negada de plano la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social y, riñe con la cuerda procesal de la demanda de reconvención (…), y adicional la sentencia que al parecer está muy connotada al interés de la entidad CONSRUCTORA CORFIAMERICA SA quien ni siquiera conoce el inmueble».

(Mayúscula fija en texto). 3. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 2 de abril de 2025, ordenó remitir la acción de tutela a esta Sala Especializada, porque «a pesar de haberse censurado solo la sentencia proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta localidad, lo cierto es que el reproche tutelar también involucra a este Corporativo, toda vez que con ponencia del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, se revocó parcialmente la decisión adoptada por el querellado, circunstancia fáctica elemental sobre la cual versa la acusación constitucional, por cuanto en cumplimiento de esas determinaciones, emana la entrega del inmueble ubicado en la Calle 65 B Bis A SUR N° 77 K 30». 4.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia, especialmente las relacionadas con la entrega del inmueble y, en atención a que como el proceso no se encuentra pendiente de ningún trámite, pidió su desvinculación. 2.

La Secretaría Distrital de Gobierno en su condición de representante legal de la Alcaldía Local de Bosa, respondió que como comisionado se limitó a realizar la diligencia ordenada por el Juzgado comitente, sin tener injerencia alguna sobre la decisión que la ordenó y, refirió que el 3 de abril de 2025 se materializó la entrega de manera pacífica por parte de Luz Dary Capera Villareal. 3.

La apoderada judicial de la Constructora Corfiamerica SAS, en calidad de cesionario del demandante en reivindicación, luego de presentar un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia 2010-00364 indicó que la solicitud de amparo era improcedente, porque no podía instituirse como una tercera instancia y, cualquier intento para evitar el cumplimiento de la orden de entrega, constituía una vulneración al principio esencial de la cosa juzgada, seguridad jurídica y respeto por la jurisdicción ordinaria. 4.

La Fundación Universitaria del Área Andina, indicó que Bancolombia SA mediante escritura pública No 6732 de 3 de diciembre de 2008 le donó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-40121110, con ocasión del programa anual de donaciones del banco, con destino a entidades que contribuyen al desarrollo y bienestar social, la beneficencia y la educación. Acto jurídico aprobado por el consejo superior de esa Fundación según acta 010 de 26 de octubre de 1999, amparado por el artículo 125 del Estatuto Tributario que dispone que las fundaciones sin ánimo de lucro pueden recibir donaciones, actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho. 5.

Bancolombia SA a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser competente para resolver los requerimientos efectuados por la accionante. CONSIDERACIOES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. Corresponde establecer, si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la accionante, cuando revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar, acoger la pretensión reivindicatoria propuesta en reconvención y le ordenó a la señora Villareal Capera restituir el inmueble a los propietarios.

Lo anterior, en la medida que, si bien el reclamo se dirige igualmente frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte se ocupará solamente de la del Tribunal Superior accionado de 4 de diciembre de 2015, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3.

Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024, STC8855-2024 y, STC2185-2025, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.

Del caso concreto. 4.1 En el proceso abreviado de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social n°. 2010-00364 promovida por Luz Dary Villareal Capera contra Ana Bertilde Gordillo, Rafael Ocampo Franco y Yarid Andrea Ocampo Bohórquez y personas indeterminadas, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-40121110, los demandados se opusieron a las pretensiones, y propusieron demanda reivindicatoria en reconvención en la que solicitaron la restitución del predio objeto de usucapión. 4.2 Adelantadas las etapas procesales propias del trámite, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de mayo de 2015 negó la pretensión principal de pertenencia por la falta del carácter de vivienda de interés social del bien a usucapir y, la de reivindicación porque no acreditaron que el dominio era anterior a la posesión ejercida por la señora Villareal Capera.

Decisión que recurrieron en apelación la demandante y demandados. 4.3 El Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 4 de diciembre de 2015, confirmó la negativa de la pretensión de usucapión y revocó la decisión frente a los reivindicantes, porque encontró acreditado el título de adquisición y, sobre las excepciones propuestas, fundadas en la imposibilidad para adelantar la demanda de reconvención, dijo que era admisible en consideración al valor del bien por lo que el asunto fue tramitado por el procedimiento abreviado, situación que estaba respaldada por los artículos 397 y 411 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta de insinuación de la donación, refirió, que el acto jurídico constaba en la escritura pública n°. 6732 de 3 de diciembre de 2008. Finalmente resolvió, revocar el numeral 2º de la decisión apelada, y en su lugar declaró que Ana Bertilde Gordillo, Rafael Ocampo Franco y Yarid Andrea Ocampo Bohórquez, eran dueños del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-40121110 y ordenó a Luz Dary Villareal Capera restituirles el predio. 4.4 Como no fue posible la entrega voluntaria del bien, se libró despacho comisorio n°. 362 de 25 de noviembre de 2020, que fue devuelto sin diligenciar y, por petición del demandante se actualizó, habiendo sido elaborado el comisorio n° 1100 de 23 de octubre de 2024, dirigido a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 077, 088, 089 y 090 y/o a la Alcaldía Local de Bosa. 4.5 Efectuado ese recuento, advierte la Sala que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 4 de diciembre de 2015 y, la acción de tutela fue promovida el 31 de marzo de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la petición de amparo, porque además el establecimiento de comercio solicitante, no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas. 5.

Consideraciones adicionales. 5.1 Ahora, como la intención de la accionante es que a través de este mecanismo excepcional se ordene « la suspensión de la entrega del bien», tampoco es procedente, porque esa orden fue decretada por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando desató el recurso de apelación formulado en el proceso que motiva la queja constitucional y, en virtud de la revocatoria de la sentencia de primer grado, en la que acogió la pretensión reivindicatoria propuesta en reconvención y, ordenó la entrega a los demandantes mediante comisión. Además, sobre el particular, la Sala ha reiterado que este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023, STC4102-2023, reiterada en STC9754-2024 entre otras).

Así las cosas, la pretensión de la señora Villareal Capera dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega tampoco no puede ser acogida, pues como lo ha señalado esta Corporación, « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023). 5.2 De otra parte, en lo que atañe a la pretensión invocada para que se ordene «ACCEDER Al TRÁMITE DE REVISIÓN POR EL INMEDIATAMENTE SUPERIOR por los VICIOS DE PROCEDIMIENTO», corresponde señalar es abiertamente improcedente alegar su inconformidad porque si bien el a quo aceptó la demanda de reconvención -auto de 20 de marzo de 2012-, en el trámite a no formuló ningún reparo, máxime cuando han trascurrido 13 años desde que se aceptó ese acto procesal. 6.

Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, se declarará improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Dary Villareal Capera contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11