Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01562-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5642-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01562-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mónica Yoreda Rodríguez Galvis promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin, la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias (rad. 500016000567-2022-56846), la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada (rad. 500016000563-2022-52854), Romelia Pérez López, representante legal del Parqueadero Dtal S.I.T.M., la Superintendencia de Transporte, la empresa Transportes Calderón S.A., partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 50001-22-04-000-2023-00220-01 (Rad.
Interno 132338).
ANTECEDENTES 1. La convocante pidió, en suma, que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo de placas SKK-113. De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que la convocante le compró a la empresa Transportes Calderón S.A. el vehículo atrás referido; sin embargo, el mismo fue objeto de inmovilización por no contar con la tarjeta de operación vigente (28 ago. 2019).
El rodante se halla actualmente en el Parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. y para su entrega la propietaria de ese establecimiento le exigió el pago de una suma de dinero por concepto de depósito, razón por la que instauró denuncias ante la Fiscalía (rad. 2022-56846 y rad. 2022-52854-00), en este último diligenciamiento pidió audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, que correspondió en las instancias a los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de San Martín (9 mar. 2023), pero no fue exitosa.
Como consideró desacertadas dichas determinaciones acudió en tutela (rad. 2023-00220-00) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo (8 jun. 2023), en sede de impugnación la Corte modificó el fallo de primera instancia para declararlo improcedente (CSJ STP8417-2023, 24 ago.), diligenciamiento que fue excluido de revisión (T9703661, 30 nov. 2023).
Se dolió de que las autoridades encartadas incumplieron los lineamientos señalados en el artículo 67 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de que como no hay multa, no puede haber cómputo del cobro de parqueadero, y la magistratura de cierre desatendió la providencia AP3108-2020. 2. La Gerente del Parqueadero S.I.T.M. refirió que « producto del comparendo impuesto a la persona que conducía el vehículo de placas SKK-113, que fue inmovilizado el día 28 de agosto de 2019 y conducido al parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta, el cual es de mi propiedad, y una vez presentada la orden de entrega del vehículo, se realiza el cobro de los servicios concesionados (…), el cobro realizado a la propietaria del vehículo de placas SKK113, hace referencia a los servicios de parqueadero y servicio de grúa, en virtud del contrato de concesión suscrito con el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta (…)».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín se opuso a las pretensiones y defendió su proveído. La Sala de Casación Penal hizo el recuento de lo actuado en esa instancia que se definió con la sentencia CSJ STP8417-2023 (24 ag.), alertó que en el presente resguardo se ventilan aspiraciones semejantes y en ese escenario resistió los anhelos.
Para el momento en que se elaboró esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la quejosa no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, como se verificó en la página de la Corte Constitucional que la impulsora no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión (T9703661, 30 nov. 2023), remedio que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, también se echa de menos el requisito de subsidiariedad que aquí se exige.
Sobre ese punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC4304-2021.
STC231-2024 entre otras). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Mónica Yoreda Rodríguez Galvis.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS