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STC5642-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 32 de 1985Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5642-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por José Gabriel Buitrago Parrales frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma capital, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, radicado bajo el nº 2015-00509. 1.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “ dignidad humana ”, igualdad, mínimo vital, salud, trabajo, “ vida digna ”, y seguridad social, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas. 2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Mediante Resolución n° GNR414409 del 1º de diciembre 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó el reconocimiento de la pensión de vejez a José Gabriel Buitrago Parrales, tras considerar la falta de acreditación de 750 semanas al 25 de julio de 2005, requeridas para su concesión. El actor promovió juicio ordinario laboral contra la referida entidad, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, resolvió no acceder a las pretensiones del demandante.

La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 1º de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El censor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 2 de junio de 2020, en providencia SL2108-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Manifiesta el precursor que se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 11 de octubre de 1988 y el 11 de octubre de 2008, superando las semanas exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que los accionados, no tuvieron en cuenta el tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, “ para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90 ”. Aduce que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme al cual, asevera, debía aplicarse el derecho a la acumulación de tiempos de servicios.

Para sustentar sus aserciones, refiere las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la STC4842-2020 proferida por esta Sala y los más recientes fallos de la homóloga Laboral SL1947-2020 y SL1981-2020, en donde dicha colegiatura varió el criterio jurisprudencial sobre la pensión de vejez, permitiendo sumar los tiempos públicos y privados a efectos de acreditar el requisito de semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, reprocha el proceder del tribunal fustigado, quien, en su sentir, erradamente concluyó: “(…) Que el actor no tuvo vinculación anterior al 01 de abril de 1994 exclusiva al ISS, requisito del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para que estando en transición, el mismo se extienda al actor (…)”. “(…) Q ue el tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares en los años 1966 a 1968, no puede tomarse para el reconocimiento de la pensión de vejez pedida, porque dicho tiempo se adiciona para efectos pensionales, pero en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado en entidades oficiales, situación que no cobija al demandante (…)”.

Relieva que la condición de las 750 semanas al 29 de julio de 2005, no es aplicable a su caso, por cuanto, alcanzó la edad pensional -60 años-, el 11 de octubre de 2008, fecha para la cual computó más de 500 semanas en los últimos veinte años. Esgrime que las autoridades querelladas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico; el primero de ellos, al “ dejar de aplicar el acuerdo 049 de 1990 ” y realizar una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el segundo, porque no se dio el alcance correspondiente a la certificación del Ministerio de Defensa allegada.

Por último, sostiene que no se dio aplicación al principio del “ in dubio pro operario ”, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Pide, en concreto, i) ordenar a la “ demandada ”, considerar el período de servicio militar prestado, como válido para la acreditar la condición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa a “ tener una vinculación antes de su entrada en vigencia ” y ii) disponer el reconocimiento del derecho pensional reclamado. 1.1.

Respuesta de la accionada y vinculados 1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, emitida en sede de casación, defendió su proceder y descartó la vía de hecho endilgada por el quejoso. Precisó que, contrario a lo aducido por el actor, no se pasó por alto “ el tema de los tiempos públicos y privados ”, pues, tal y como se indicó en la providencia: “(…) [S] i bien era cierto que el demandante no había cotizado con anterioridad a 1994, así se tuvieran en cuenta esas semanas, no satisfacería los requisitos necesarios (…)”. 2.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre las garantías fundamentales del promotor. 3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que, una vez consultado el sistema, se evidenció que esa entidad no hizo parte de proceso cuestionado.

Por tanto, precisó, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, es actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado. 4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá deprecó negar la salvaguarda indicando: “(…) [E] l actor nunca tuvo la posibilidad legal de pensionarse bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, pues mientras estuvo vigente este acuerdo es decir hasta el 1 de abril de 1994, nunca fue afiliado al ISS, su afiliación se dio ya derogado dicho acuerdo en el año 1997, entonces cómo pretende conservar un régimen de transición que nunca ha tenido el del acuerdo 049 (…)”. 5.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, en el caso criticado, confirmó el fallo de primera instancia mediante decisión de 1º de marzo de 2017, determinación contra la cual, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, con providencia de 2 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala fustigada.

Al respecto expuso: “(…) [N] o se advierte que la Sala de Descongestión haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste.

“ Por ende, se puede afirmar que la Sala accionada, observó la postura que sobre el asunto tenía la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede aseverar que no desconoció el precedente cuando la decisión que hoy censura se emitió el 2 de junio de 2020 y las que pone como referente el accionante son posteriores (SL1947-2020 y SL1981-2020 de 1º de julio de 2020).

(…)”. 1.3 La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor. En adición, adujo que el fallador constitucional de primer grado, no abordó en su totalidad los defectos endilgados al fallo acusado. 2. CONSIDERACIONES 1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente. 2.

En el caso bajo estudio, el actor cuestiona la providencia SL2108-2020 de 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar la sentencia de 1º de marzo de 2017, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó, al aquí inicialista, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Su censura radica, según expone, en la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como en una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por parte de los estrados encausados, quienes, además, arguye, no tuvieron en cuenta su tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, “ para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90 ”.

Aduce que las accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente de las sentencias SU769 de 2014 y SU057 de 2018. Por otra parte, resalta la variación de criterio que tuvo la Sala de Casación Laboral a partir del 1º de julio de 2020, mediante la sentencia SL1947, donde estableció que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 podían consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados en entidades públicas. 3.

La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados, posiciones encontradas. Resulta ilustrativa la exposición de estas dos posturas interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los siguientes términos: “(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1).

Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990. “ Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez.

“ La otra interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor (…)”.

De entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casación Laboral, plantea una posición mucho más restrictiva, en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio de favorabilidad. No obstante, un análisis ponderado del problema jurídico obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto. 4.

En primer lugar, ha de considerarse que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, en dos escenarios fácticos específicos: i) para las pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y, ii) en el caso de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

No es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público y privado. Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen de transición, debían respetarse las expectativas legítimas de quienes reunían los requisitos establecidos en éstas para acceder al derecho a la pensión, así, la Sala especializada expuso: “(…) En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes (…)”.

En el caso de la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014, revisó la línea jurisprudencial hasta entonces pacífica en ese Colegiado, según la cual no era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, precisó: “(…) En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

“ No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes (…)”.

“(…) Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. “ Dicho de otro modo, la citada disposición [Ley 71 de 1988] se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector (…)”.

“(…) En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales (…), la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (…)”.

Ahora, la homóloga Laboral fue enfática en precisar que, cuando el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala la posibilidad de acumular semanas de cotización al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia, específicamente, al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, el colegiado ha sostenido: “(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

“ Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley (…)”.

Bajo esta tesitura, según la autoridad citada, aceptar una interpretación diferente, implicaría un desconocimiento flagrante al principio de inescindibilidad, según el cual, las disposiciones deben aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de los mandatos en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala Laboral de esta Corporación puntualizó: “(…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“ Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“ Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente (…)”. 5.

Así las cosas, la tesis de la Sala de Casación Laboral, antes expuesta, apela por una aplicación irrestricta del principio de inescindibildad, de manera que quien pretenda adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, deberá haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.

Para la Corte Constitucional y, para esta Sala, la anterior postura interpretativa es, a todas luces, restrictiva, por cuanto limita el alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine. En punto al principio de inescindibilidad, el tribunal constitucional ha enfatizado que éste no es un postulado absoluto, pues “(…) el propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De no ser así, incluso, no tendría razón de ser la aplicación del régimen de transición en materia pensional. De otra parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho principio admite diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo caso, tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…)”. 6.

Ahora, auscultada la sentencia criticada, se observa que la Sala de Descongestión conculcada comenzó precisando los antecedentes que el ad quem había dado por probados, entre ellos: “(…) [Q] ue el señor Buitrago tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, pues nació el 11 de octubre de 1948; que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968; y, que fue afiliado, por primera vez al ISS, en agosto de 1997, es decir, no tenía, para esa entidad ni para ninguna caja de previsión, cotizaciones anteriores al momento en que entró en vigor el Sistema pensional creado a partir de la Ley 100 de 1993.

“Tampoco fueron temas de la discusión que el recurrente tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y que realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008 (…)”. Seguidamente, indicó que la razón principal por la cual el tribunal negó la prestación pretendida en el caso concreto, fue la inexistencia de un régimen anterior para que el demandante pudiera ser sujeto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición por cuanto “ no cotizó ni al ISS ni a alguna caja de previsión social ”; además, porque consideró que el tiempo público sólo podía ser sumado para las pensiones contempladas en la Ley 71 de 1988.

Continuando con el estudio del recurso de casación, el colegiado en Descongestión nº 4 determinó que, contrario a lo afirmado por el censor, el solo hecho de tener más de 40 años para el 1º de abril de 1994, no significaba que hubiese conservado el régimen de transición, “ pues el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cobijó y lo sometió a él”.

Además, agregó: “(…) Si no está en discusión el número total de semanas que cotizó el recurrente pues él mismo afirmó que eran 583 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación, es decir, entre el 11 de octubre de 1998 y la misma fecha de 2008, número que además parece ser el total en toda su vida laboral, no es necesario hacer alguna disquisición para comprender que, a julio 29 de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas (…)”.

No obstante, en una posición “ garantista ” la aludida colegiatura, consideró que, por tratarse de un derecho de vital importancia, aún si se contemplara la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 para sumar tiempos públicos y privados y, tuviera en cuenta la prestación del servicio militar, arribaría a la misma conclusión de los jueces de instancia, esto es, la inexistencia de “ prueba del número de semanas necesario, para que el señor Buitrago recibiera esta prestación ”, refiriéndose a las 750 contempladas en el inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, el colegiado fustigado se pronunció respecto a lo manifestado por el actor, quien solicitó tener en cuenta la prestación del servicio militar para acreditar que tenía un régimen anterior. Al respecto, precisó que, frente a ese tema no existió “ error jurídico ” del ad quem e indicó que la Sala ordinaria se ha pronunciado, sobre la suma de tiempos públicos y privados, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar, para lo cual memoró lo reseñado en la sentencia CSJ SL8853, donde se expuso: “(…) Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.

“ En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial: “ Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014 (…)”.

Concluyó, entonces, que no existió error interpretativo en la decisión de segunda instancia emitida por el tribunal accionado. 6.2 Una vez analizada la providencia emitida por la Sala confutada, se evidencia que existió una errónea interpretación de la norma, al considerar que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que aquél no cotizó al ISS antes de 1994 ni a ninguna otra caja de previsión, por lo cual, no había un régimen anterior que se le pudiera aplicar, desconociendo así, los años que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando servicio militar entre 1966 y 1968, tiempo que, según la accionada, sólo podía ser sumado para pensiones del sector público.

Por otra parte, indicó la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 que, el Acto Legislativo 01 de 2005, “ cobijó y sometió ” al censor, por tanto, debía tener cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, no obstante, sólo acreditó 583 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la prestación. Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en el Parágrafo transitorio 4º del referido Acto: “(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (énfasis adrede).

De lo reseñado, precisa esta Sala, en el caso concreto, José Gabriel Buitrago Parrales tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 y realizó aportes al sistema de pensiones antes de esa fecha, cuando estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar, tiempo que no puede ser desconocido, sólo por tratarse de semanas cotizadas al sector público, por tanto, es pertinente señalar que sí existió un régimen anterior que se le pudiera aplicar al libelista, acatando lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ello, cumplió la edad de pensión -60 años- el 11 de octubre de 2008.

Así las cosas, se advierte un apartamiento del precedente constitucional, especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.

Así lo expuso el Alto Tribunal Constitucional: “(…) [L] a entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales (…)”.

Posteriormente, dicha Corporación, concluyó: “(…) El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

“ De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

“ Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

“ Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional (…)”  (subrayas propias de esta Sala). 7.

Nótese, esta Sala en anteriores oportunidades, y concretamente, a partir de la STC2453-2015 mar. 6 de 2015, radicado 2014-02551-01, examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en donde se señaló: “(…) Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez (…)”.

Ocasión en la cual se relievó: “(…) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (…)” procedía el reconocimiento de la pensión de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”.

Esta postura se halla reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015, CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017, y STC4842-2020 de 22 de julio de 2020, mencionada por el accionante en su escrito introductor. 8. Se relieva además, el reciente cambio de criterio que tuvo la Sala de Casación Laboral, a partir del 1º de julio de 2020 mediante sentencias CSJ SL1947-2020 rad. 70918 y CSJ SL1981-2020 rad. 84243, respecto al asunto objeto de debate, aspecto que resulta significativo, pues, aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en la cual se profirió la decisión aquí reprochada, lo cierto es, allí se reafirma el criterio atrás analizado.

Memórese lo expuesto en la primera de las providencias aludidas: “(…) [E] s oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

“ En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.

“ Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.

“ No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas (…)” 9.

Expuestas, así las cosas, esta Sala concederá el resguardo ante el evidente desconocimiento del precedente constitucional en la decisión proferida en sede de casación, por la Corporación fustigada. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia, se le ordenará a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos. 10. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas invocadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 10.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11. Con base en lo discurrido, se infirmará la decisión del a quo, y en su lugar, se concederá la salvaguarda. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por José Gabriel Buitrago Parrales.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de descongestión accionada, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. � Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015, SL16104-2014, entre otras. � Al respecto, pueden verse las providencias T-521-15, T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-695-10, T-760-10, T-093-11, T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013, T-906-13, T-143-14, entre otras. � “(…) Artículo 33.

Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones (…)”. � CSJ, SL4457-2014. �“(…) Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”. � CSJ, SL 16104 de 2014. � Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013. � Corte Constitucional, Sentencia SU- 023 de 2018. � “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.

Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.

Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 19