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STC5641-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00503-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5641-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00503-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Minería Norsan S.A.S., contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-047-2023-00545-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Minería Norsan S.A.S., promovió ejecutivo contra José Libardo Lizcano Jaimez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá quien el 22 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago –corregido en auto del 12 de diciembre de 2023-[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «C01CuadernoPrincipal», archivo «007LibraMandamiento20231121», expediente rad. n.° 2023-00545-00, visible en el pdf «008ContestacionJuzgado47CivCto», expediente digital.] 2.2.

El 11 de enero de 2024, el allí convocado recurrió la aludida decisión, sin embargo, en proveído de 08 de abril de ese año, el cognoscente mantuvo la determinación atacada y dispuso que por « Secretaría, [se] contabilice el término con el cual cuenta (…) para excepcionar desde el día siguiente hábil (…) pues con la presentación del recurso aquí desatado suspendió el plazo dado a él por Ley »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «013ResuelveRecurso20240402», ibidem.] 2.3.

El 08 de mayo de esa anualidad, el despacho enjuiciado ordenó correr traslado de la contestación y excepciones formuladas por el interesado « el 19 de abril de 2024 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «016CorreTraslado443.2023-00545.20240508», ibid.] 2.4. El 07 de noviembre de 2024, el estrado censurado: (i) Denegó por improcedente la « petición de seguir adelante la ejecución », fijó fecha y hora « para llevar a cabo la audiencia contemplada en el art. 372 del C. G. del P., y de ser procedente la consagrada en el art. 373 » y decretó pruebas[footnoteRef:5];

(ii) Negó « la solicitud de control de legalidad elevada el 28 de octubre del año (…) por el extremo ejecutante, en la medida que en el trámite no hay lugar a adoptar ninguna medida de saneamiento »[footnoteRef:6]. Ello, pues observó que, « el ejecutado, se tuvo por notificado por conducta concluyente en la providencia de fecha 8 de abril (…) y se dispuso que el término para [excepcionar] se debía contabilizar a partir del día siguiente a la notificación por estado » por lo cual, las aludidas defensas se habían radicado « en término ».

Adicional a ello, evidenció que, la sociedad aquí accionante no había allegado constancia de notificación personal, ni había formulado recursos respecto del mentado auto. [5: Archivo «029PruebasEjecutivo2023-00545», ib.] [6: Archivo «030RechazaControlLegalidad2023-00545», ibidem.] 2.5. Inconforme, la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, cuestionando la citación a las partes para la realización de la diligencia inicial y la desestimación de « la solicitud de control de legalidad », no obstante, el 28 de febrero de 2025, la agencia judicial encartada rechazó de plano los remedios propuestos respecto de la fijación de fecha y hora para audiencia[footnoteRef:7]. [7: Archivo «042RechazaRecurso2023-00545», ibidem.] 3.

La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, la autoridad enjuiciada « desobedeció el mandato legal consagrado en el artículo 132 del C.G.P., que la obliga a realizar el control de legalidad para corregir las irregularidades del proceso, porque el minero ejecutado (…) no propuso excepciones de mérito oportunamente ».

En esa línea, refirió que « la extemporaneidad de la contestación de la demanda y/o de excepciones de mérito, está evidentemente probada porque el día 11/enero/2024 la defensa del minero ejecutado presentó recurso de reposición y excepciones previas contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto mediante auto del día 08/abril/2024 que fue notificado por estado el día 09/abril/2024, razón por la cual el minero ejecutado contaba con siete (7) días hábiles para contestar la demanda ejecutiva y/o para presentar excepciones de mérito, término que empezó a correr el día 10/abril/2024 y que venció el día 18/abril/2024 ».

Precisó que, se desconoció « el mandato legal consagrado en el inciso 2º del artículo 440 del CGP que la obliga a expedir un auto que no admite recurso, donde se ordena seguir adelante la ejecución porque el minero ejecutado (…) no propuso excepciones de mérito ». Destacó que, se omitió el « mandato legal consagrado artículo 228 y 230 de la carta magna y el numeral 10° del artículo 372 del CGP, porque las pruebas deben ser decretadas dentro de la audiencia inicial con las limitaciones previstas en el artículo 168 del CGP ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene al estrado querellado realizar un control de legalidad y, en ese sentido, dar cumplimiento al « mandato legal consagrado en el inciso 2º del artículo 440 del CGP porque el minero ejecutado JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ no propuso excepciones de mérito oportunamente ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expuso que « mediante providencias de 28 de febrero de 2025 y de 6 de marzo de 2025, notificados en debida forma en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, se resolvió y se dio el impulso pertinente dentro del proceso, sin que obre a la fecha solicitud pendiente por resolver ». 2.

Quien adujo ser el apoderado de José Libardo Lizcano Jaimez aseveró que « el accionante se dedica es a ORDENARLE al Juez de tutela que ORDENE al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá a cumplir con una serie de mandatos legales, pero no hace un sustento claro que le permita al despacho en que parte le violaron los derechos reclamados ». III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, en tanto advirtió que, se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues « aunque el tutelante afirme que la conculcación de sus garantías deviene de la decisión del 28 de febrero de la presente anualidad; lo cierto es que el fundamento se retrotrae a la defensa de su contraparte en la litis ejecutiva pluricitada, así como a la determinación que la tuvo en cuenta, que (…) data del 8 de mayo de 2024 ».

Agregó que « tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad, pues la accionante no utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para censurar la determinación que alega afecta sus derechos fundamentales ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la sociedad promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « entre la expedición del AUTO del día 28/febrero/2025 y la fecha de interposición de la ACCIÓN DE TUTELA ni siquiera transcurrió un (1) mes».

Precisó que, « omitió la a quo, garantizar la vigencia del DERECHO SUSTANCIAL sobre el derecho procesal y convalidó el ENGAÑO cometido contra la accionante, por parte de la SECRETARÍA y por parte de la juez accionada respecto a la presentación extemporánea o inoportuna de las excepciones de mérito del minero ejecutado JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, la sociedad gestora acude al presente resguardo censurando que, el estrado accionado no realizó « el control de legalidad para corregir las irregularidades del proceso» y que el allí demandado «no propuso excepciones de mérito oportunamente», en el ejecutivo rad. n.° 11001-31-03-047-2023-00545-00. 2.1.

Sin embargo, se advierte que, tales reproches fueron previamente expuestos ante esta jurisdicción constitucional, a través de la tutela con rad. n.° 11001-22-03-000- 2024-02916-01. Dicha salvaguarda fue conocida por esta Sala en sede de impugnación, confirmando la desestimación del auxilio, en providencia CSJ STC17824-2024 en la cual, se concluyó que, la promotora había incurrido en « una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia de 8 de mayo de 2024 por medio de la cual dicha autoridad tuvo por notificado al ejecutado y ordenó correr traslado de las excepciones que propuso ».

Igualmente, se precisó que « en lo concerniente a la petición de control de legalidad que radicó la accionante (28 oct. 2024), se vislumbra que el despacho cuestionado en auto de 7 de noviembre de 2024, la negó «(…) en la medida que en el trámite no hay lugar a adoptar ninguna medida de saneamiento» - notificado por estado del día 8 siguiente -, y contra dicha resolución interpuso reposición y en subsidio apelación (14 nov.), pendientes de definir, por lo que, cualquier mandato que se expida en sede «constitucional» se torna anticipado ». 2.2.

Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en el resguardo señalado, Minería Norsan S.A.S., pretendió lo mismo que ahora reclama, en el sentido de que se « ordenara al estrado censurado (…) reali [zar] control de legalidad para corregir el error inducido (…) y en su lugar, tener por extemporánea la contestación (…) y en forma consecuente ordene seguir adelante la ejecución con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del CGP ».

Subrayado fuera de texto. En ese aspecto, conviene destacar que, a la fecha de interposición del presente amparo -4 de marzo de 2025-[footnoteRef:8], el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aún no había estudiado los remedios formulados respecto del proveído que desestimó la solicitud de control de legalidad, por lo cual, para esa data seguía resultando prematura la salvaguarda. [8: Archivo «002ActaReparto», expediente digital.] 2.3.

Dicho proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección invocada. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020). 2.4.

Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la desestimación del auxilio, máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar varios amparos constitucionales por las mismas circunstancias. 3. Finalmente, en lo que atañe a la censura respecto del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, basta decir que, no se observa la vulneración alegada, pues tal proceder resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del estatuto procesal vigente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, (i) las excepciones se habían presentado oportunamente –decisión que, a la fecha, permanece incólume- y (ii) había fenecido el término del traslado de los referidos medios exceptivos. 3.1. En ese contexto, no se advierte la trasgresión de las garantías esenciales invocada a través de este mecanismo, situación que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). 4.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9