Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00186-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5640-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Casación Penal el 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Lasso Ledesma contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « igualdad », « trabajo », y « mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Andrés Felipe Lasso Ledesma inició sus estudios en derecho « el primer semestre de 2013 en la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB) », sin embargo, por razones económicas y familiares interrumpió los mismos, y retomó en el año 2020 en la Universidad de Manizales, donde culminó su pregrado.
El 17 de diciembre de 2024 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante acto administrativo 14748 del 24 de diciembre de 2024 fue atendida de manera desfavorable su petición porque, el solicitante inició los estudios en derecho en el año 2020 y no presentó el examen de idoneidad profesional dispuesto por Ley 1905 de 2018.
Inconforme con la determinación, el gestor formuló recurso de reposición y transcurridos treinta días hábiles no ha sido resuelto. El accionante estima que se trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas, ante «la demora injustificada en la resolución de este recurso». 3. En consecuencia, lo pretendido con el ruego, es que se ordene a la autoridad enjuiciada, i) resolver « de manera integral y de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Número 14748 de 2024 » ii) proceder « a la expedición inmediata de mi Tarjeta Profesional de Abogado ». iii) implementar « mecanismos eficaces para evitar que se repitan omisiones administrativas similares en futuros trámites de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado ». iv) « DISPONER cualquier otra medida que su Honorable Despacho considere necesaria, además de que actúe de manera ultra y extra petita para la protección de mis derechos fundamentales. ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 27 de febrero de 2025 expidió y notificó al querellante la resolución 2216 que desató su recurso, aunque de manera desfavorable. Adicionalmente, defendió la legalidad de sus actos y se opuso a la pretensión dirigida a que se expida la tarjeta profesional de abogado « por incumplimiento del requisito de subsidiariedad».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la protección, tras considerar que i) lo pretendido a través del amparo carece de objeto pues, « la entidad ya dio respuesta a la postulación del recurrente» ii) no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « el reclamo debe ser expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, señalando que « La decisión de declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que existe otro medio judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoce por completo mi situación concreta y la urgente necesidad de protección inmediata de mis derechos fundamentales ».
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías esenciales invocadas, al no resolver el recurso de reposición que presentó Andrés Felipe Lasso Ledesma contra la Resolución 14748 de 24 de diciembre de 2024, que negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, y, si la demanda de tutela es procedente para examinar el acto administrativo censurado. 3.
Frente a la primera inconformidad, efectuado el análisis correspondiente a los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado mediante esta vía al estrado convocado fue emitido en el curso de esta, y notificado en debida forma.
En efecto, mediante resolución n.° 2216 del 27 de febrero de 2025, notificado el mismo día, el accionado decidió que: « Así las cosas, no es viable acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional de abogada, pues como se dijo líneas atrás no se puede pregonar que el inicio de sus estudios fue en el primer semestre de 2013. Mas aun cuando la misma universidad indicó que no realizó proceso de homologación ni transferencia durante su carrera. » De tal suerte que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: « si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 4.
De otro lado, en lo que respecta al anhelo tendiente a que el juez constitucional ordene al Consejo Superior de la Judicatura que « proceda a la expedición inmediata de la Tarjeta Profesional de Abogado » también se predica la negativa de la salvaguarda. Lo anterior, toda vez que, como viene de verse, el tema fue decidido por la autoridad competente mediante Resolución 14748 del 24 de diciembre de 2024 -que le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado -, misma que fue confirmada a través de la Resolución 2216 del 27 de febrero de 2025 -que decidió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante-.
En ese orden, la Sala encuentra que, frente a los cuestionamientos dirigidos en contra de las decisiones reseñadas y su respectivo trámite, la acción de tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, los eventuales reproches contra esa determinación pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones cuestionadas.
Al respecto esta Corte ha sostenido que: « ( ) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama » (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1152-2023, entre otras) 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2