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STC564-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00493-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC564-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00493-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E, contra el Juzgado del Circuito de Lérida (Tolima), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2014-00088.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida proferida el 14 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia con radicado 73408310300120140008800» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que se encuentra « sometida al régimen de derecho privado, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio, tiene a su cargo la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO » 2.2.

Precisó que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 351-431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima), denominado “Hacienda Tautau”, fue incautado en 1989 y que, mediante decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 31 de diciembre de 2004, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2006, se declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, por medio del Fondo FRISCO. «La declaratoria de extinción del dominio fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 351-431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema el 11 de julio de 2022» 2.3.

Agregó que « la sentencia inscrita en el folio de matrícula fue la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá y que existe un error en el asiento registral, toda vez que se identifica como adjudicatario a la Fiscalía General de la Nación cuando la adjudicación realizada por parte de la sentencia de primera instancia (la cual es la que confirma el Tribunal Superior de Bogotá) adjudica al Estado colombiano a través del Fondo para la Rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) (…) cuyo administrador es la Sociedad de Activos Especiales » 2.4.

Manifestó que, conforme a las decisiones mencionadas « el inmueble ingresó de manera definitiva al FRISCO sobre el cual ejerce administración la Sociedad de Activos Especiales S.A.S en representación de la Nación como titular del derecho del dominio. Desde la ejecutoria de la sentencia de extinción el inmueble adquiere la connotación de bien fiscal patrimonial o bien fiscal propiamente dicho (…) Los bienes fiscales no pueden ser adquiridos mediante usucapión, prescripción adquisitiva luego de actos de posesión » 2.5.

En ese orden, expuso que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida admitió por auto de 27 de agosto de 2014 el proceso de pertenencia rad. n° 2014-00088-00, promovido por Mauricio Gutiérrez Torres contra Ganadería Cría y Levante S.A. (en liquidación), respecto de parte del inmueble referenciado «[e]n este mismo auto se ordena comunicar sobre la admisión de la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) No obstante, dicha comunicación no se observa dentro del expediente del proceso No. 2014-088, esto es, no se observa prueba de entrega del envío, por lo que no se realizó entrega efectiva a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que en su momento administraba los bienes y activos del FRISCO». 2.6.

Precisó que, al interior del proceso, el 18 de septiembre de 2014 el Juzgado accionado «fijó edicto emplazatorio para personas indeterminadas (…) [e]l día 10 de diciembre de 2014 en su calidad de Curador ad litem de las personas indeterminadas, radicó contestación de la demanda sin oponerse a las pretensiones de la parte actora». Dicha autoridad judicial profirió sentencia el 14 de junio de 2016 «(…) declarando la pertenencia de una fracción del inmueble con folio de matrícula 351-431 (…) en favor del demandante Mauricio Gutiérrez Torres, reconociendo en dicha declaratoria 624 hectáreas con 4671 metros cuadrados, a los cuales ordenó apertura de nuevo folio de matrícula inmobiliaria» 2.7.

Indicó que, el 17 de mayo de 2016, el demandante en pertenencia, Mauricio Gutiérrez Torres, suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de Natalia Ocampo Tovar, sin embargo, esa cesión fue negada mediante auto del 17 de junio de 2016, al existir una sentencia previa. Luego, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, por medio de la Resolución n°001 del 19 de enero de 2018, resolvió el recurso de apelación presentado por Mauricio Gutiérrez, ante la negativa de inscripción de la sentencia, en el que se le indicó que inmueble se encontraba sujeto a una destinación provisional « en la actualidad se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación » 2.8.

Adicionó que, el Juzgado de Lérida mediante autos del 12 y 22 de febrero de 2018, ofició al Ministerio de Justicia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación), para que en el término de 5 días se pronunciaran en caso de tener una pretensión sobre el inmueble. Luego, vencido el mismo por constancia secretarial se manifestó que frente a dicha solicitud, las entidades guardaron silencio.

Además, por auto del 7 de marzo de 2018 dispuso «su archivo y ordenó comunicar lo pertinente a la ORIP de ambalema, insistiendo en el registro de la sentencia» 2.9. Refirió que, el 16 de marzo de 2018, la SAE solicitó al despacho abstenerse de ordenar el registro de la sentencia, solicitud que fue desestimada mediante auto del 4 de abril de 2018, en que se precisó que «si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, contaba con una destinación provisional y que si bien en el registro de instrumentos públicos, figura la anotación de medida cautelar a favor del Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la Resolución No. 314 del 29 de marzo del año 1989, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes de Bogotá, dicha medida se revocó mediante Resolución No. 1191 del 12 de noviembre de 2003 por la misma entidad según anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria.

Igualmente dispone informar dicha situación a la Fiscalía General de la Nación» 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la sentencia de pertenencia recayó sobre un bien ya extinguido a favor del Estado, por lo que no era susceptible de adquisición por prescripción conforme al régimen de imprescriptibilidad. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, se limitó a informar que tramitó el proceso de pertenencia con rad. n°2014-00088-00, promovido por Mauricio Gutiérrez Torres contra Ganadería de Cría y Levante S.A. 2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, señaló que carece de competencia para dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2016 dentro del asunto controvertido y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 3.

El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de entrada, expresó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de esta ciudad fue suprimido. De otro lado, precisó que el proceso seguido contra los bienes de José Gonzalo Rodríguez Gacha y sus sociedades incluida Ganadería de Cría y Levante S.A. culminó con sentencia del 31 de diciembre de 2004, que fue confirmada el 22 de mayo de 2006, y enfatizó en que en dichas determinaciones « no se hizo mención expresa del predio señalado por la accionante, esto es, el identificado con M.I. 351-431 (…) sino que, como se advierte, se relacionaron otros inmuebles de propiedad de la sociedad» Añadió que cualquier eventual error registral es competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, y solicitó su desvinculación al considerar que la tutela se dirige contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lérida. 4.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó que no es competente para decidir sobre los bienes discutidos y no intervino en los hechos, por lo que solicitó su desvinculación. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso objeto de controversia culminó con las sentencias del 31 de diciembre de 2004 y 22 de mayo de 2006, mediante las cuales se declaró la extinción del dominio sobre varios inmuebles y sobre las cuotas y aportes sociales de dicha sociedad.

Reiteró que el inmueble objeto de disputa no fue vinculado a ese proceso ni a otro similar del que se tenga conocimiento en esta jurisdicción con sede en Bogotá. 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho, relató que la administración y defensa de los bienes del FRISCO, corresponde exclusivamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE., razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. 7.

Asdrúbal Laverde Otavo, afirmó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que el proceso de pertenencia se adelantó cuando el inmueble aún figuraba como de propiedad privada, dado que la sentencia de extinción de dominio sobre bienes vinculados a José Gonzalo Rodríguez Gacha solo quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2006 y fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n°351-431 el 11 de julio de 2022. 8.

La Agencia Nacional de Tierras, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, al constatar la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que el accionante no acreditó poder especial para promover la tutela en nombre de la Sociedad de Activos Especiales.

Además, encontró que el representante legal de dicha entidad era una persona distinta a la que interpone el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien indicó que en el poder conferido por la Sociedad de Activos Especiales « se encuentra claramente estipulado en la Escritura Pública 2156 del 23 de septiembre de 2025, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, en la que se conceden amplias facultades para iniciar, contestar o continuar cualquier clase de acción judicial o extrajudicial, de cualquier naturaleza » y que la exigencia de un poder exclusivo constituye un exceso ritual manifiesto en tanto que «un poder general que incluye la facultad de presentar tutelas es, para este tipo de acción, amplio y suficiente», por lo cual solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar conceder el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»[footnoteRef:2] [2: (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).] 5.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado por el impulsor, conferido mediante la Escritura Pública 2156 del 23 de septiembre de 2025, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso o providencia que causa el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10