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STC5637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05000-22-03-000-2025-00183-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC5637-2025 Radicación n.° 05000-22-03-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Fernando Castañeda Cossio instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a Distribuidora Colcemento S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 05001-43-03-009-2025-00031.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, para que, en consecuencia, se ordenara: «(…) 2. Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN del 10 de marzo de 2025 dentro del radicado 05001-4303-009–2025–00031-01. 3.

Ordénese al JUZGADO NOVENO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN proferir una nueva decisión tomando en cuenta los hechos relevantes no informados por la empresa accionada, en particular, el examen médico de reingreso que califica al trabajador con restricciones médicas y lo declara no apto para el cargo. 4. Declárase que la sociedad DISTRIBUIDORA COLCEMENTO S.A.S. ha vulnerado el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada y de mínimo vital del accionante. 5.

Ordénese a la DISTRIBUIDORA COLCEMENTO S.A.S., el reintegro del trabajador en condiciones laborales iguales o mejores, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, ello debido al desconocimiento tanto del (i) fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, como del (ii) fuero contra el acoso laboral dada la queja presentada antes del despido. 6.

Subsidiariamente, se solicita respetuosamente que, si el despacho no acogiera la procedencia de la acción de tutela por salud y por los hechos de la acción de tutela anterior, se solicita se concedan las pretensiones frente al fuero contra el acoso laboral, el cual no fue parte del objeto de la tutela inicial». En sustento adujo que desde 2018 y hasta el 26 de diciembre de 2024, se desempeñó como conductor de Distribuidora Colcemento S.A.S., cuando recibió un preaviso de terminación del contrato, empero, sin la previa autorización de un inspector de trabajo y a sabiendas de los problemas de cataratas y de audición sobrevinientes.

Todo ello, dijo, fue objeto de la acción constitucional n.° 2025-00031. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín otorgó el amparo en forma transitoria y dispuso su reintegro. En el entretanto, se le practicó un examen médico de incorporación, calificándolo «no apto para el cargo que venía desempeñando». El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa sede, revocó esa determinación (10 mar. 2025), con el argumento de que no habían «restricciones y (…) tuvo un par de incapacidades cortas».

En su criterio, lo así resuelto constituyó «vía de hecho judicial con cosa juzgada constitucional fraudulenta», al haberse inducido en error al fallador por la sociedad en cuestión, pues el diagnóstico médico de «no apto» lo allegó el mismo día de la providencia censurada, en tanto, «(i) realizó acciones deliberadas para impedir la generación de pruebas indispensables para el proceso y (ii) una vez constituidas estas pruebas, omitió su conocimiento y por tanto ocultó elementos de juicio que alteraron la decisión del juzgador de segunda instancia».

Sostuvo que, luego de su reingreso, sufrió «acoso laboral, debido a conductas de persecución, desprotección y maltrato», todo lo cual fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo. Estimó que esperar un «proceso laboral ordinario no es idóneo, e inclusive la revisión de la tutela en la Corte Constitucional, tampoco lo es, ya que (…) puede tomar varios meses, o (…) ni se seleccione.

Por tanto, debe brindársele un mecanismo siquiera transitorio, para que no se vea en el menoscabo de sus necesidades básicas, como no poder alimentarse o subsistir en su vivienda». Aunado a ello, iteró que «no se busca de manera temeraria una tercera instancia», sino una «decisión, basad[a] en la realidad fáctica y no en un contexto alterado». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín afirmó no haber incurrido en violación alguna; que su decisión fue tomada «con fundamento en los elementos de prueba adosados en ambas instancias para acreditar que se encontraba en condiciones especiales para el éxito de su reintegro laboral en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada», no encontrándose «aquel elemento probatorio que diera lugar a la protección reclamada, como lo analizó el funcionario de primer grado aplicando el principio de la duda en su favor como trabajador, revocando[se] la decisión».

Adicionalmente, expresó que «después de proferirse el fallo» el precursor, aportó un « certificado médico laboral para demostrar la procedibilidad del reintegro, por hallarse en condiciones de estabilidad reforzada», sin embargo, «no era posible emitir pronunciamiento alguno frente a esa nueva prueba. De allí que se considere que no se incurrió en causal que constituya vía de hecho».

El Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín compartió link del expediente n.° 2025-00031-00 e indicó que allí se concedió el «reintegro» de forma transitoria, pero la orden fue revocada por el superior. La Distribuidora Colcemento S.A.S. aseguró que los exámenes fueron para la reincorporación del auspiciante, sin que ninguna autoridad judicial le exigiera remitírselos.

Además, que el gestor busca reabrir un debate ya precluido. La EPS SURA arguyó que las solicitudes del escrito genitor van dirigidas al empleador y aclaró no tener competencia para responderlas ni haber participado en ese pleito. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo señaló no estar inmerso en violación de ningún derecho alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, dado que en «dicho asunto no se ha surtido el «trámite de selección y eventual revisión» ante la Corte Constitucional». 2.- El querellante refutó lo anterior, aduciendo que, si bien es consciente de la procedencia excepcional de este anhelo contra un fallo similar, no tiene «otra opción», pues «nadie lo contrata debido a su enfermedad».

Además, que tuvo conocimiento que para la selección de su «acción» en la Constitucional, debe «esperar varios meses, sin garantía alguna de revisión. Esto pone en grave riesgo [su] subsistencia»; por ende, pide la guarda en forma transitoria «mientras» esa Corte «decide si revisa el caso. En caso de que no lo haga, que al menos me den protección hasta que pueda presentar la demanda laboral ordinaria».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones », como la de ahora, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra “ acción” de igual linaje.

En efecto, Luis Fernando Castañeda Cossio cuestiona la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la « acción de tutela» n.° 2025-00031 (10 mar. 2025). Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dicho previsto, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada. 2.1- Si bien el querellante manifestó la existencia de una « cosa juzgada constitucional fraudulenta», dicho argumento no es de recibo, puesto que el «fallo de tutela » objetado no ha quedado en firme, y tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacarlo y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no ha sido radicado el expediente y por tanto, adoptado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 2.2- De otro lado, aunque el precursor requirió la guarda como mecanismo «provisional», era indispensable que demostrara la eminencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se sabe, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024). 3.- En adición, Luis Fernando requirió que se declarara que la sociedad Distribuidora Colcemento S.A.S. conculcó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se le ordenara reintegrarlo, empero, lo que vislumbra la Sala es que con dicho fin interpuso, precisamente la tutela n.° 2025-00031, con las mismas pretensiones y hechos a los aquí traídos, lo que torna inviable el socorro por temeridad.

En relación con dicha figura, se ha predicado que: (…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;

STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, STC2001-2024 y STC3950-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7