Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-01592-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5635-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01592-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Fernando Ocampo y Erika Andrea Betancur Sánchez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 050013103011-2019-00367-00.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los solicitantes, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de sus representados, presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Juan Fernando Ocampo el 6 de diciembre de 2013 sufrió una lesión porque una botella de bretaña explotó súbitamente y le ocasionó heridas en el ojo y mano izquierda, lesiones que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como una pérdida de capacidad laboral del 53.92%.
Agregó que, por lo anterior, con Erika Andrea Betancur Sánchez promovieron proceso de responsabilidad civil por producto defectuoso contra Postobón SA, como fabricante, trámite en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de octubre de 2021 en la que declaró a la sociedad gaseosas Posada Tobón SA, civilmente responsable por los daños causados a los demandantes y, la condenó al pago «1.
A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma 25 salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño moral y, 15 salarios mínimos legal mensual vigente por concepto de daño a la vida de relación. 2.2. A favor de la señora ERIKA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ la suma de 15 salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño moral y, 10 salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño a la vida de relación. 2.3.
A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $58.101.288 por concepto de lucro cesante pasado. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al consumidor al momento de su pago efectivo. 2.4. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $81.183.120 por concepto de lucro cesante futuro. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al consumidor al momento de su pago efectivo».
Explicó que apelada la determinación por las partes, el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2024 revocó el fallo y negó las pretensiones, con fundamento en el informe del perito, decisión que considera contraria a la constitución, porque incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, « pues existió una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, a pesar de que el Tribunal reconoce la existencia de un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 21 de la ley 1480 de 2011, esta no lo aplica al caso concreto».
Sostuvo que igualmente existió un defecto fáctico, porque no valoró en su integridad el material probatorio, cercenó el contenido de las declaraciones rendidas en el proceso, además aplicó los fundamentos del Decreto 3466 (sic), que tenía unos principios y regulación diferente a la contemplada en el actual Estatuto de Consumidor la Ley 1480 de 2011 y, se presentó un desconocimiento del precedente o cuando menos una violación directa de la constitución. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva en atención a las consideraciones realizadas. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha señalado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021). 2. Del caso concreto. Los accionantes se encuentran inconformes porque el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 29 de noviembre de 2024, revocó la proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 12 de octubre de 2021 en la que declaró a la sociedad gaseosas Posada Tobón SA Postobón, civilmente responsable por los daños causados a los demandantes en el proceso verbal n°. 2019-00367-00 que promovieron y, negó las pretensiones, decisión en la que consideran incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, además por desconocimiento del precedente. 3.
Razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal Superior de Medellín en el fallo materia que queja, luego de exponer el marco normativo de la Ley 1480 de 2011, así como mencionar jurisprudencia de la Corte Constitucional y, de esta Sala Especializada frente a la responsabilidad por productos defectuosos, para resolver explicó que los demandantes no acreditaron que la gaseosa tipo soda denominada Bretaña, fabricada por la Compañía Postobón SA, haya sido defectuosa y, por tal condición produjo la lesión, porque el dictamen pericial presentó inconsistencias que no permitieron determinar con precisión, ni claridad esa alegación. A continuación, se refirió al informe de los directores de Desarrollo de Empaques y Gestión de Calidad de Postobón de 10 de octubre de 2019 en el que expusieron, « Dentro del proceso de diseño de una bebida carbonatada lista para consumir, se considera la adición de gas carbónico con el fin de generar atributos de refrescancia y burbujeo, en una cantidad que depende de la identidad de cada producto.
Esta cantidad se mide en volúmenes de CO2, donde un volumen corresponde un volumen similar de líquido. Para el producto Bretaña, el nivel de carbonatación es de 4,2 volúmenes. Para este caso, el envase se solicita al fabricante para un contenido de producto con 5 volúmenes de CO2, como una primera medida de seguridad frente a las variaciones que se puedan generar durante el proceso.
Adicionalmente, el fabricante diseña con un factor de seguridad 3:1 sobre la presión normal del producto. De esta manera, se elimina el riesgo de que una botella de este producto, en cualquiera de sus presentaciones, falle de manera espontánea. La única forma de que se genere la rotura de la botella es por alteración de su integridad a causa de un manejo inapropiado».
Expuso que el demandante aportó un dictamen pericial fisicoquímico sobre el estallido de un envase de vidrio Bretaña 350 ml, elaborado por Mario Alejandro Tabares Arango -ingeniero físico quien se desempeñaba en ese momento como Analista de riesgo en Bancolombia- y Wilson Andrés Bernal Cerón -ingeniero de procesos biológicos, que en ese entonces era asesor independiente- y, ambos señalaron que, (…) Es claro que el riesgo intrínseco de la botella tipo envase de vidrio Bretaña 350 ml, no se limita a que está hecha de vidrio y que se puedan caer accidentalmente.
Este tipo de botella puede producir una explosión, sin que haya una mala manipulación, si existen defectos críticos en el vidrio, ya que la presión dentro de la botella aumenta gracias a la temperatura –pasa de estar refrigerada en tienda local a progresivamente calentarse durante la noche en el comedor de la víctima. Los movimientos cotidianos, como al ser movida o sostenida, también provocan un riesgo aún de explosión de existir defectos en la botella.
Las imperfecciones y grietas en una botella de vidrio Bretaña 350 ml son acumulados en su vida útil a través de los ciclos de reutilizado, donde procesos de transporte o almacenamiento, por citar algunos, pueden contribuir a que estos daños vulneren de manera crítica su integridad estructural y se genere un alto riesgo de explosión. La presión debida a la bebida carbonatada tipo soda Bretaña puede presentar amplios rangos de diferencia, y cambios progresivos o repentinos, relacionados al manejo que de ella se haga y el ambiente en el que esté expuesta la botella.
El análisis de fallo ubicó un punto de fallo en el perímetro interior de la botella, por lo que se abre la posibilidad de que en este caso concreto la botella sí haya fallado desde el interior y que la víctima no haya efectuado una manipulación indebida. De esta manera, SÍ existe la posibilidad de que una botella de Bretaña 350 ml explote sin manipulación inadecuada».
(Negrilla en texto). Señaló que, en la contradicción del dictamen, la situación no quedo clara porque los peritos « dieron cuenta de no haber tenido experiencia en la elaboración del dictamen relacionado con análisis de fractura de envase de vidrio» y, en cuanto a los defectos de la botella, indicaron, (…) En la normativa 3620 que rige las necesidades de calidad que necesitan tener este tipo de botellas carbonatadas, que nosotros referenciamos en la figura 7 de nuestro informe, los posibles defectos en envases de vidrio para bebidas refrescantes, mostramos una gráfica en la que hacemos referencia más precisa por ejemplo a lo que a la hora de escanear defectos, se refiere, cuando sale de la empresa, o sea, cuando sale de la compañía que produce la botella y los que pueden ganarse a través de su vida útil, de nuevo, nos referimos a despiques, ranuras, rayones, esencialmente.
Las botellas se pueden reutilizar entre 7 y 14 veces, el ciclo de vida dependerá de este ciclo de reutilización y de las condiciones en las que se lleve a cabo las botellas. Cada empresa tiene sus propios sistemas de calidad para poder asegurar que estas botellas pues se encuentren en buen estado. Sin embargo, cabe aclarar que el proceso de calidad, digamos no es perfecto, ni tampoco puede asegurarnos siempre que las botellas estén libres de defectos, nos puede estandarizar y asegurar hasta cierto porcentaje, por ejemplo, 99.99% que las botellas se encuentran íntegras, pero realmente no puede cubrirnos contra un riesgo absoluto o darnos una garantía del 100%.
( ) Nosotros suponemos que Postobón cuando recibe estas botellas (para reutilizar) hará una inspección, un tipo de inspección a estas botellas de calidad, pero no es esa misma inspección que puede hacer o que está capacitada la compañía PELDAR que es la productora de estas botellas cuando son producidas, entonces no están sujetas a las mismas evaluaciones de calidad.
(…) Ante la pregunta ¿qué defectos o imperfecciones encontraron en los fragmentos de la botella que les fue entregada por el demandante? los peritos contestaron: Hay una pequeña burbuja ubicada en el centro de impacto, sin embargo, es una burbuja irregular, cierto, no se trata de una burbuja plenamente reconocible como anterior al impacto, sin embargo, es un defecto visible, que pudo ser causado antes de la implosión o luego de ella, pero sí se puede identificar el defecto.
No hubo otros defectos, además de ese, que se pudieran identificar, (…) nosotros en nuestro caso tenemos una botella que ha estado guardada bastantes años que probablemente cuando implosionó también sufrió una caída que le pudo generar otros defectos en la parte exterior y demás, sin embargo, bajo un análisis detenido, minucioso, de la mano de la literatura disponible, encontramos e identificamos un lugar hacia el interior de la botella, lo que hace pues posible, lo que hace factible que el daño surgiera en este lugar, y podemos identificar unas regiones en las cuales parece que la explosión empezó de allí, y se generó o expandió desde allí a nivel interno. Es muy difícil que este tipo de defecto se hubiera podido generar de otra manera.
(…) El perito Mario Alejandro Tabares agregó que, aunque es difícil uno determinar el defecto preciso que ocasionó el siniestro u ocasionaría el siniestro, sí es posible determinar el punto de impacto y sí es posible determinar dónde empezó a fallar la botella. (…) Nosotros encontramos dos impactos, uno externo, que corresponde a la parte baja, y uno interno que corresponde a la parte media, (…) la ruptura externa corresponde, suponemos nosotros, a cuando la botella se cayó, pues creemos que realmente la botella empezó con una implosión interna y a eso se debe pues la primera fractura, ya que las implosiones internas pues, resultan ser más raras, (…) y la externa correspondió a cuando se le cayó la botella por la implosión que comenzaba a suceder.
(…) El juez preguntó: ¿puedo yo suponer que bajo las circunstancias en que ocurrió el rompimiento o la fragmentación de la botella, queda imposible determinar algún defecto o imperfección en la botella? “ imposible no, resulta imposible determinar si los defectos que se encuentran son anteriores o posteriores al impacto, porque durante la fragmentación pueden formarse nuevos defectos, y realmente cuando la botella tiene algún siniestro, pues sea por impacto, sea por implosión, sea por presión interna, pueden aparecer nuevos defectos, cierto, fruto pues de la propagación de la ruptura, entonces realmente eso es lo que resulta difícil.
La misma pregunta fue contestada por el perito Wilson Andrés Bernal, quien indicó: Yo creería que antes que imposible, (…) están sujetos a otros tipos de variables después de la implosión, y bueno, nosotros lo que damos son como unos indicios, unos reconocimientos, una argumentación que hicimos pues de manera detenida y amplia basada en las evidencias que encontramos y en la literatura consultada.
Ir un poco más allá, es ya más difícil (…) porque requiere pues que esta botella estuviera pues bajo unas condiciones de laboratorio, de inmediatez, de unas pruebas que incluso creo que se dificultan hacer a nivel nacional». (Negrilla en texto). Expuso que resultaba importante el cuestionamiento que hizo la demandada desde la contestación, en relación con la cadena de custodia de la evidencia, pues no existía certeza como solicitaron los fragmentos para hacer los análisis, y respondieron « Se recibió en una caja metálica, la caja contenía los fragmentos de la botella, esa botella no fue manipulada excesivamente, no fue manipulada con ningún otro fragmento de vidrio, realmente se manipuló en un área horizontal sin ningún objeto alrededor, con guantes y se devolvió también en la misma caja que se recibió. La botella contenía rastros de sangre y pues realmente no se añadió ni se quitó ningún rastro anterior.
Otra cosa. La botella en la caja metálica solamente contenía los trozos de vidrio, no contenía nada más». Indicó que los peritos manifestaron que no existió método de limpieza sobre los fragmentos, pues resultaba « contraproducente pueden generar fracturas adicionales (…) la limpieza no solo se hace con los líquidos, se hace con las manos, y eso también podría dañar como la integridad de la evidencia ” “Las manos, cepillos, esponjas abrasivas y demás, (…) hay diferentes métodos de limpieza que pueden vulnerar la estructura de un vidrio que esté debilitado.
(…) el vidrio se va a mantener relativamente intacto a través del tiempo, ya que reacciona muy poco con las variables del ambiente. Si este vidrio ha estado guardado en condiciones pues de quietud, en una caja y demás». Agregó que también se indagó a los peritos por instrumentos utilizaron para identificar el origen de la falla, quienes expusieron, (…) Es una identificación visual, los análisis de fracturas, se hace una identificación visual y cuando se trata de determinar la magnitud del impacto se utiliza un microscopio óptico, pero en este caso, bastó con la identificación visual, para identificar los puntos de impacto, es necesario aclarar, que en los análisis de fractura no se utilizan instrumentos para determinar los puntos de fallo”.
Aquí, la parte demandada solicitó a los peritos que explicaran cómo es el proceso de análisis de la fractura, y contestaron: (…) Se hizo un análisis de superficies, cierto, haber analizado por ejemplo el grosor nos hubiera puesto en el riesgo de dañar la integridad de la botella, entonces eso no es posible”. (…) “Sobre todo porque al uno analizar la botella tendría que mirar bien qué hay por dentro, qué hay en el interior.
Se podría pues con alguna técnica microscópica, de microscopía sí, pero les recuerdo que los microscopios ópticos no están accesibles en este momento por las causas de la pandemia, yo hice el procedimiento formal para poder acceder a uno de ellos, pero la Universidad Nacional hasta hace muy poco, hasta hace menos de 15 días estuvo cerrada (…) pero sí, tienes razón, solamente se analizó la superficie».
(Negrilla en texto) De lo anterior, concluyó que no se acreditó que la gaseosa Bretaña, en presentación de 350 ml botella de vidrio, estaba defectuosa y, por tal condición produjo el fallo referido, en tanto que las pruebas practicadas no dieron certeza de la forma como ocurrió el accidente, ni qué lo pudo causar, además « los peritos dijeron que no lograban determinar el defecto, ni el momento de su aparición, pero sí el punto de fallo, el cual puede obedecer a un “defecto o por un impacto”, por lo que al no estar siquiera acreditado con certeza el defecto -que además dijeron podía ser posterior a la “implosión ”» y, mal haría al presumir como lo hizo el a quo que el defecto existió al momento en que el producto fue introducido al mercado.
Señaló que « en materia de responsabilidad civil por producto defectuoso, la protección está dada por el régimen objetivo establecido por el legislador, que prevé que, para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, el daño y el correspondiente nexo causal. Valga precisar que, “Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho» y, con fundamento en lo anterior, resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones. 3.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado es que el Tribunal Superior accionado resolvió de acuerdo con la normativa que regula el proceso, así como con las pruebas practicadas, y los reparos manifestados por la sociedad demandada frente a la idoneidad de los peritos y las conclusiones del dictamen pericial, especialmente en lo que hacía referencia al estudio de la botella de bretaña. En efecto, al analizar la experticia rendida encontró que los peritos contratados por el demandante no concluyeron si la presunta burbuja que encontraron en los trozos de cristal se originó antes o después, si fue con ocasión de una implosión o impacto y, que era difícil determinar si ese hipotético defecto « ocasionó u ocasionaría » el siniestro, además que desconocían los defectos acumulativos que podía tener el envase por su antigüedad y por los ciclos de reutilización. Así mismo, no existió una adecuada cadena de custodia del material, toda vez que el incidente ocurrió en el 2013 y la experticia fue rendida en 2021, las partes del envase estaban guardados en una caja metálica de galletas de navidad que les entregó el demandante, no tenía algodón u otro material para amortiguar algún golpe, « pero que de todos modos no encontraron fracturas secundarias producidas por el “bamboleo” dentro de esa caja metálica ».
Tampoco tenían conocimiento si los vidrios habían sido manipulados previamente o si se volvieron a caer después del incidente y, «desde la lógica es importante tener claridad sobre el manejo que se le ha dado a tales fragmentos, por cuanto no se ha advertido con certeza el “defecto” y si este fue el que causó la implosión o si tal defecto se generó con posterioridad debido a la fragmentación de la botella e impactos posteriores».
Además, informaron que el método para establecer el origen de la falla fue « una identificación visual», sin examinar el grosor del cristal para no dañar las piezas y, aclararon que no pudieron analizar su interior para determinar la magnitud del impacto, pues se requería de microscopios ópticos, que no pudieron utilizar, y « solamente se analizó la superficie».
(Negrilla en texto). Ahora, en relación con la pregunta como determinaron que los fragmentos causaron la lesión al demandante, el ingeniero informó que tenían rastros de sangre, sin demostrar que era la de la víctima, la presencia de un impacto interno y, que la botella correspondía con las descripciones narradas en los hechos, sin embargo « aunque los peritos afirmaron que reconocieron que “en el vidrio aparece el logo de Bretaña, el nombre de Bretaña, la tapa de Bretaña”, lo cierto es que al dictamen no aportaron fotografías o pruebas que así lo confirmaran».
Al analizar las pruebas a la luz de la sana critica, encontró que el dictamen aportado por el demandante, no ofreció certeza de la forma como ocurrió el accidente, o que lo pudo causar, porque siempre hablaron de la posibilidad que las frascos de cristal con bebidas carbonatadas pudieran estallar sin una manipulación adecuada, ni determinaron con solidez y precisión que el siniestro ocurrió por un defecto de seguridad del envase, toda vez que expresaron unos indicios y argumentos de acuerdo con la literatura consultada.
Así las cosas, no se advierte un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre en relación con providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho por defecto sustancial o fáctico como fue alegado, que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la determinación se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Finalmente debe indicarse que, está vedado al juez constitucional intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión», cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023 y STC5027-2024 entre otras). 4. Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Fernando Ocampo y Erika Andrea Betancur Sánchez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14