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STC5634-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00066-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5532-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Luz Celeste Buelvas Neris, Kevin Rodríguez Buelvas, Martín Elías Rodríguez Buelvas, Enalba del Carmen Rodríguez de Gil, Ruby de Jesús Rodríguez Herrera, Martha Candelaria Rodríguez Herrera, Rocío Inés Rodríguez Herrera, Guisela María Rodríguez Herrera, Fredys Rodríguez Herrera, Hernán José Rodríguez Herrera y Octavio Catalino Rodríguez Herrera, contra Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 08001-31-03-006-2005-00086-00] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora, aduciendo ser la apoderada de Luz Celeste Buelvas Neris y otros[footnoteRef:3], reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración justica y «propiedad privada», supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas. [3: Kevin Rodríguez Buelvas, Martín Elías Rodríguez Buelvas, Enalba del Carmen Rodríguez de Gil, Ruby de Jesús Rodríguez Herrera, Martha Candelaria Rodríguez Herrera, Rocío Inés Rodríguez Herrera, Guisela María Rodríguez Herrera, Fredys Rodríguez Herrera, Hernán José Rodríguez Herrera y Octavio Catalino Rodríguez Herrera] 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 08001-31-03-006-2005-00086-00 promovido por Luz Celeste Buelvas Neris y otros, contra las compañías Expreso Brasilia S.A. y Buses y Autos de Colombia S.A, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 1995. 2.2.

Agotado el trámite de rigor, la autoridad judicial cuestionada, mediante sentencia del 01 de febrero de 2007, declaró probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones solicitadas al considerar configurada la prescripción de la acción. Frente a esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Archivo «23Pruebas.pdf» 0005Expediente_remitido.

T-00066-2025.] 2.3. El 12 de junio de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, declaró la responsabilidad civil de las partes convocadas en el proceso y ordenó el pago de las sumas reconocidas a favor de los demandantes[footnoteRef:5]. [5: Archivo «23Pruebas.pdf» ibidem ] 2.4.

El 8 de agosto de 2023 la parte actora solicitó al juzgado encargado el pago de los depósitos judiciales constituidos por Expreso Brasilia S.A. Posteriormente, tras varias reiteraciones, dicha autoridad judicial, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, negó la solicitud y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando inactividad frente a la ejecución de la sentencia[footnoteRef:6]. [6: Archivo «25Pruebas.pdf» ib.] 2.5.

Recurrida la decisión por la parte actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2024 dispuso « REVOCAR el numeral cuarto del auto objeto de apelación de fecha ocho (09) de noviembre de 2023, proferido por JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar se ordena continuar con el trámite correspondiente ».

Frente a la pretensión de entrega de los depósitos judiciales resolvió no pronunciarse, toda vez que esta decisión no es apelable[footnoteRef:7]. [7: Archivo «26Pruebas.pdf» ídem ] 3. La abogada tutelante, manifiesta que, pese a múltiples requerimientos efectuados para la entrega de los depósitos judiciales, solo hasta el 14 de noviembre de 2024 el estrado convocado solicitó a Expreso Brasilia S.A., proceder de conformidad con lo ordenado, sin que se hubiese recibido respuesta alguna, lo que asegura, vulnera los derechos de quienes dice representar. 4.

Por lo expuesto, pretende « se le ordene al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, realizar la entrega del título de depósito judicial N°. 416010001952141 que la empresa EXPRESO BRASILIA S.A. Nit. 8901005318, deposit[ó] en Banco Agrario por valor de $ 342.416.618,00 fechado 19 de septiembre de 2012. A favor de los accionantes ». II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso confutado. Solicitó se deniegue el amparo, al no existir la vulneración alegada por la parte accionante. Argumentó que, frente al pago de depósito judicial, esta no ha promovido la demanda ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en el estatuto procesal vigente. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas, solicitó que se tenga en cuenta que ninguna de las actuaciones de su despacho es cuestionada en la acción presentada. Agregó que el reparo se centra en la presunta mora en la entrega de títulos judiciales por parte del Juez Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que los gestores no habían agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. En particular, constató que, al momento de dictarse la sentencia de tutela, el 27 de febrero de 2025, aún estaba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 13 de febrero de 2025, mediante el cual el juez censurado negó nuevamente la entrega de los títulos judiciales referidos.

IV. LA IMPUGNACIÓN La abogada tutelante, reiteró en esencia lo expuesto en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:9]. [9: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:10]. [10: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó los poderes otorgados por Luz Celeste Buelvas Neris, Kevin Rodríguez Buelvas, Martín Elías Rodríguez Buelvas, Enalba del Carmen Rodríguez de Gil, Ruby de Jesús Rodríguez Herrera, Martha Candelaria Rodríguez Herrera, Rocío Inés Rodríguez Herrera, Guisela María Rodríguez Herrera, Fredys Rodríguez Herrera, Hernán José Rodríguez Herrera y Octavio Catalino Rodríguez Herrera[footnoteRef:11]– para que Etelvina Julio Arrieta instaurara la tutela en nombre de ellos, no obstante, los poderes allegados, aunque indican la autoridad accionada y mencionan los derechos presuntamente vulnerados, no identifican el proceso rebatido, ni las actuaciones directamente censuradas. [11: Visible 0005Expediente_remitido.

T-00066-2025. Archivo «03Poderes.pdf» a «22Pruebas.pdf»] 4. Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9