Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01518-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5634-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01518-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Fernando Portilla Pinzón promovió en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica bajo radicado No. 2018-00032-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2024, adicionada el 10 de abril de 2024, y ordenar al órgano judicial conminado a proferir una nueva decisión que subsane los presuntos yerros en los que incurrió, los cuales, a su juicio, representan un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por no evaluar razonadamente y en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas previstas por los artículos 176 y 232 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1][footnoteRef:2] [1: Código General del Proceso – Artículo 176: ‘‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.’’ ] [2: Código General del Proceso – Artículo 232: ‘‘El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.’’] En sustento de su pedimento, adujo que el defecto fáctico alegado consiste en que el ad quem no evaluó el concepto de la testigo Luz Nancy Torres y afirmó que de las pruebas allegadas se extrae que lo ocurrido se remonta a la materialización de riesgos inherentes informados mediante el consentimiento previo, que no dependieron de la impericia ni mala práctica de los galenos. Además, sostuvo que, el defecto sustantivo invocado, radica en la errada interpretación de los elementos de la responsabilidad civil y de la eventual consecuencia de no cumplir el deber de información, pues por no haber comunicado la incontinencia fecal padecida por la demandante como uno de los riesgos inherentes de la cirugía en el consentimiento informado, se asumió que el daño sufrido por la paciente tuvo su origen en una supuesta práctica quirúrgica defectuosa.
Aunado a lo anterior, en su sentir, los jueces colegiados realizaron una indebida apreciación del interrogatorio de parte del demandado, del testimonio del Dr. Carlos Martínez y del peritaje de la Dra. Liliana Arango. Finalmente, reprochó el desconocimiento del precedente por los juzgadores de segunda instancia, que, al echar de menos otras ayudas diagnósticas previas a la cirugía, desconocieron que la ecografía realizada era el medio de diagnóstico indicado en la literatura médica y que, según los precedentes de la Sala, «cuando se materializa un riesgo inherente al acto médico, el daño no tiene carácter de indemnizable al no representar un comportamiento culposo».
(SC7110-2017 y SC3272-2020) 2.- La autoridad judicial accionada defendió la legalidad de sus pronunciamientos del 15 de marzo de 2024 y del 10 de abril de 2024, sin realizar manifestaciones adicionales. Duperli Bahamon Herrera, Carlos Enrique Castrillón Aristizábal, Bryan Andrés Castrillón Bahamon y Jeissson Arley Castrillón Bahamon rogaron rechazar las pretensiones del escrito tutelar por obedecer a una tergiversación de la realidad procesal del trámite ventilado ante el juez de origen.
No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el sub examine, la Sala considera que la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin observarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, no se avizora el defecto fáctico deprecado pues en la providencia censurada, tras reseñar y transcribir apartes del testimonio de la Dra. Luz Nancy Torres, se señaló expresamente la imposibilidad de considerarla como una testigo de carácter técnico por no haber presenciado los hechos, en los siguientes términos: " Sobre el alcance de la declaración de la Dr. Luz Nancy Torres debe decirse que, si bien no puede catalogarse como de testigo técnico puesto que esa profesional no presenció los hechos que sustentan el sub examine, cierto es, que su declaración no resulta decisiva o determinante para arribar a las conclusiones sobre las cuales se edificará la responsabilidad aquí reclamada, que vendrán más adelante." (Página 44) De igual manera, respecto del presunto defecto sustantivo acusado, los administradores de justicia convocados analizaron el contenido del consentimiento informado y dedujeron que, tal y como lo reconoció el gestor, pretermitió practicar una resonancia magnética previa y no advirtió el riesgo inherente de incontinencia fecal para que la paciente -quien no poseía conocimientos médicos- decidiera si se sometía o no la intervención quirúrgica, razón por la cual, se consideró al promotor como civilmente responsable, de la siguiente manera: "(…) Pese a lo expuesto, advierte esta Colegiatura que no se hizo alusión al procedimiento relativo a la resección de un foco de endometriosis, cuando se supone, desde un primer instante se sabía de esa posibilidad, esto, si se tiene en cuenta el contenido de la historia clínica como el interrogatorio del ginecólogo demandado, último que adicionalmente, aceptó que no le informó a la demandante el riesgo de producirse una fistula.
Y a ello ha de sumarse que, si bien en el consentimiento informado se indicó la posibilidad de lesionar nervios, no resultó del todo claro, preciso y detallado la magnitud de ese concepto, más si debía tenerse en cuenta la naturaleza del compromiso y el alcance de ello, verbi gratia, la incontinencia que hoy por hoy padece la actora. En definitiva, tratándose de una lesión de 20 años, calificada como grande y dolorosa, aunado a las particularidades de un foco de endometriosis, la información que debió brindársele a la paciente tenía que ser precisa y especifica, al punto de que quien no tiene el conocimiento médico pudiera evaluar los riesgos de someterse o no a esa intervención. Además, no se olvide que como se precisó líneas atrás, el Dr. Portilla -médico ginecólogo- soslayó la práctica de imágenes diagnosticas de apoyo previas a la resección de la masa que, finalmente, se nominó como tejido endometrial, cuando él era el experto dada su especialidad médica.
Bajo ese tamiz, se declarará la responsabilidad civil contractual del médico especialista Fernando José Portilla Pinzón, quien soslayó la práctica de exámenes que resultaban indicados para el caso concreto y pretermitió la obligación de informar y obtener el consentimiento informado debidamente, pues aquél, incluso, afirmó no haberle dado a conocer a la paciente el riesgo de fistula, se insiste.(…)" (Página 54) (Subrayado fuera del texto original) En adición, aprecia la Sala que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, los magistrados conminados sí evaluaron al detalle el interrogatorio del actor, Dr. Fernando Portilla Pinzón, el testimonio del Dr. Carlos Martínez y el peritaje de la Dra. Liliana Arango.
A modo ilustrativo, es pertinente reseñar que del interrogatorio del Dr. Portilla, resaltaron que no le especificó a la paciente el riesgo de fístula en el consentimiento: "(…) yo por lo menos no le dije que se iba a fistulizar pero lesión de víscera vecina si, como el recto está pegado ahí (…) el riesgo de lesión del recto es alto, pero que se iba a fistulizar no le especifiqué(…)" (Página 30) Del testimonio del Dr. Carlos Martínez, destacaron la complejidad de la patología, la necesidad de la resonancia magnética y la posibilidad de lesión del esfínter y fístulas como riesgo inherente: "no tengo ningún conocimiento para dar un juicio de valor sobre la pericia o impericia del médico que hace esto, (…) esas patologías de endometrio en el periné son patologías complejas que muchas veces no solo comprometen el tejido celular subcutáneo o la grasa sino que también se meten dentro de los esfínteres (…) y a veces cuando van a resecar la lesión pueden lesionar y pueden llevarse esfínteres, parte de los esfínteres y lesionar la mucosa y dejar este tipo de fistula, esto tiene que ser, yo creo, advertido y conocido por el paciente que existen los riesgos y esto generalmente debe quedar un documento escrito de que esto puede pasar (…)";" (…) "xxv).
Considera que la resonancia magnética es importante en una intervención con ocasión de una resección de endometrioma con compromiso de esfínter anal, " en este momento dentro de un protocolo de cirugía, si la resonancia magnética es mandatorio para mirar la profundidad de invasión de una lesión del esfínter (…)" (Páginas 43 y 32) (Subrayado fuera del texto original) Del peritaje de la Dra. Liliana Arango, resaltaron sus opiniones sobre la complejidad de la cirugía, la utilidad de la resonancia y la fístula como complicación posible: "viii).
Que en el desarrollo de la intervención se advirtió la magnitud del problema, se trataba de una masa "bastante grande", por tanto, un endometrioma de ese tamaño se infiltra de los tejidos circundante "bastante severa", ese tejido "empieza a invadir (…) las estructuras vecinas", de suerte que, al tratar de separar esa masa, es inevitable lesionar órganos vecinos, pues dejar una porción de tejido enfermo, tiende a creer y recurrir la enfermedad, "en este caso parte de la pared lateral del recto (…) se perfora", son situaciones que surgen en la cirugía;" (Páginas 36 y 37) Por último, los falladores de alzada no incurrieron en un desconocimiento del precedente por no hacer referencia explícita a las sentencias SC7110-2017 y SC3272-2020 citadas en la acción constitucional, dado que, el cuerpo judicial colegiado encontró probada una situación fáctica diferente, lo que conllevó disertar extensamente sobre la necesidad de la resonancia magnética como examen de diagnóstico idóneo para estar en la capacidad de informar a la paciente la cantidad de esfínteres comprometidos y poder advertir si había menor o mayor riesgo de afectarlo, basándose en los testimonios de los expertos, entre los cuales sobresalió el testimonio del Dr. Carlos Martínez, quien afirmó: "viii).
En punto a la importancia de los exámenes previos a la cirugía, concretamente, una resonancia magnética de pelvis y una ultrasonografía endoscópica rectal, indicó:" Las masas del periné si son muy delimitadas con el tacto se logran definir uno a veces no utiliza todos los exámenes de estadificación, si uno cree que la masa es muy grande y hay compromiso de los esfínteres si es recomendado hacer una resonancia magnética de pelvis con el fin de saber qué cantidad de esfínteres está comprometido y poderle advertir al paciente si hay un menor o mayor riesgo de daño del esfínter ", mas no cambia la conducta de intervención, "pero sí puede advertirle uno al paciente sobre las posibles secuelas y las posibles complicaciones que puede dejar la cirugía (…)", lo que debe dejarse advertido en el consentimiento informado" (Página 31) En síntesis, considera la Sala que, basándose en el conjunto de pruebas del plenario, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá razonablemente concluyó que existió responsabilidad por parte del actor Dr. Fernando Portilla Pinzón y del Medicentro Familiar IPS S.A.S., debido a las omisiones en el diagnóstico (ausencia de resonancia magnética) y las irregularidades en el deber de información que impidieron dotar de elementos de juicio a la paciente, antes de someterse al procedimiento quirúrgico. 3.- Corolario de lo anterior, la Sala no encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar y la decisión de origen, se comparta o no, debe ser respetada, sin que la vía tutelar excepcional sea el escenario propicio para pretender imponer una valoración e interpretación probatoria específica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2