1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00116-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5633-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00116-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ludy Mayerly Mojica Tobasía instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00544-00.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y principio de igualdad», para que se ordenara a la Oficina de Registro censurada, que « radique el oficio de embargo y secuestro sin exigir como requisito adicional que el Juzgado lo haya remitido directamente » y, al estrado accionado, que « remita el oficio directamente» a dicha Oficina «para garantizar la efectividad de la medida cautelar ».
En sustento adujo que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió contra John Jairo Dávila Rodríguez -rad. 2024-00544-, decretó el embargo y secuestro del inmueble con MI. 303-50045, ubicado en Barrancabermeja (13 feb. 2025) y le remitió el oficio correspondiente, señalándole que debía radicarlo presencialmente en la Oficina de Registro de ese lugar.
En cumplimiento de dicho mandato, se «trasladó a Barrancabermeja para realizar la radicación del oficio, pero la entidad registral se negó a recibirlo, argumentando que además del oficio presentado por la parte interesada, el Juzgado debía «enviarlo directamente », lo que comunicó al despacho que respondió que «el trámite debía ser realizado exclusivamente por la parte demandante».
Por tanto, afirmó que « se frustró la radicación del embargo, generando un perjuicio a la accionante, quien realizó el desplazamiento desde Bucaramanga hasta Barrancabermeja sin poder cumplir con la orden judicial, vulnerando su derecho al acceso a la administración de justicia ». 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, señaló que, «(…) con ocasión a la presente acción de tutela, se ordena a la secretaria del despacho se sirva enviar el oficio de medidas y el auto que las decreta, el cual cuenta con mi firma digital directamente a través del correo del Juzgado a la ORIP BARRANCABERMEJA, con copia al apoderado de la accionante, en aras de que se materialicen las medidas decretadas sobre el inmueble 303-50045, en atención a la manifestación realizada por el Dr Luna Blanco, sobre la exigencia realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en correo del 19 de febrero pasado.
De tal manera que con esta actuación considero que se está ante la presencia de un hecho superado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues desde el 12 de marzo de este año, «remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la copia del auto y el oficio comunicativo de la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°303-50045, decretada el 18/02/2025 al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho N°2024-00544, para su inscripción el folio de matrícula» y así, atendió «la solicitud que en dicho sentido elevó el apoderado judicial de la demandante el 25/02/2025».
Sin embargo, concedió el amparo del derecho al « debido proceso » de la gestora, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, le impuso « una barrera administrativa innecesaria para el registro de la mentada medida cautelar y ha incurrido en mora injustificada para registrarla desde el 19/02/2025 a la fecha », por eso, en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta al requerimiento que le hizo, le ordenó, que «(…) en el término de cinco (05) días contados a partir de su notificación de esta providencia, registre la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en auto de 13/02/2025 al interior del proceso N°2024-00544, conforme le fue solicitado presencialmente desde el 19/02/2025 por el apoderado de la demandante Ludy Mayerly Mojica Tobasía (…)». 2.- Impugnó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, aduciendo, que: «Con ocasión a la presente acción de tutela entre el momento de la interposición de la tutela y el momento de su fallo, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga dio cumplimiento al procedimiento establecido para la radicación de medidas cautelares por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Instrucción Administrativa no 05 del 22 de marzo de 2022, enviando a través de nuestra cuenta de correo electrónico el 12 de marzo de 2025 el oficio de embargo 230 del 13-02-2025.
Luego, el 14 de marzo de 2025 el interesado se acercó a esta oficina, presentando dicho oficio de embargo y fotocopia del correo enviado por el juzgado al interesado copiado a esta oficina, al cual se le asignó el turno de radicación 2025-1459, iniciando así el proceso de registro. Efectuado el proceso de calificación se evidenció que la solicitud de embargo no reúne los requisitos para su registro, ya que con vista en la anotación 11 de la matrícula inmobiliaria 303-50045 se verificó que se encuentra vigente inscripción de “constitución de patrimonio de familia”, lo cual impide el registro de un embargo, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 70 de 1931, por lo tanto, se elaboró nota devolutiva con la siguiente causal: EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA VIGENTE PATRIMONIO DE FAMILIA Y/O AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR, NO SIENDO PROCEDENTE LA INSCRIPCION DEL EMBARGO POR NO EXISTIR GARANTIA REAL VIGENTE INSCRITA (ART. 7 DE LA LEY 258 DE 1996 Y ART. 21 DE LA LEY 70 DE 1931).
Dicha devolución se realizó teniendo en cuenta los principios rectores de la función registral, resultando de especial relevancia, en este caso, el principio de legalidad que enseña que “solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”(…)». Seguidamente, resaltó que: «el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 303-50045 constituyó patrimonio de familia sobre el inmueble objeto de la medida cautelar mediante escritura 921 del 05-12-2024, registrada en esta oficina el 10-12- 2024, antes de la expedición del auto del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que ordenó el embargo, de fecha 13-02-2025.
Por lo antes expuesto, se hace imposible dar cumplimiento al fallo judicial por expreso mandato legal». En consecuencia, solicitó que en esta instancia se «revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 19 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia de Bucaramanga».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria parcial del proveído de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Ludy Mayerly Mojica Tobasía acudió a este trámite excepcional porque en el proceso n.° 2024-00544, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2025, decretó el embargo del fundo con MI. 303-50045, pero la Oficina de Registro de Barrancabermeja se negó a recibir el oficio para su inscripción, arguyendo que, « además del oficio presentado por la parte interesada, el Juzgado debía «enviarlo directamente »; al paso que este, sostenía que «el trámite debía ser realizado exclusivamente por la parte demandante», por lo que se «frustro» dicha cautela. 1.2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto respecto del juzgado, pero otorgó la guarda frente a la citada Oficina de Registro, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, mandó a esta que «(…) registre la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en auto de 13/02/2025 (…) conforme le fue solicitado presencialmente desde el 19/02/2025 por el apoderado de la demandante Ludy Mayerly Mojica Tobasía (…)». 1.3.- No obstante, la Oficina de Registro de Barrancabermeja impugnó, destacando la imposibilidad jurídica de cumplir el veredicto constitucional, en la medida que «el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 303-50045 constituyó patrimonio de familia sobre el inmueble objeto de la medida cautelar mediante escritura 921 del 05-12-2024, registrada en esta oficina el 10-12- 2024, antes de la expedición del auto del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que ordenó el embargo, de fecha 13-02-2025».
Ante dicha situación, elaboró nota devolutiva en atención a que, «(…) EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA VIGENTE PATRIMONIO DE FAMILIA Y/O AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR, NO SIENDO PROCEDENTE LA INSCRIPCION DEL EMBARGO POR NO EXISTIR GARANTIA REAL VIGENTE INSCRITA” ». 1.4.- En efecto, en el folio de matrícula 303-50045, allegado por la recurrente, se observa que en la anotación 11 de 10 de diciembre de 2024, se inscribió la «constitución de patrimonio de Familia (Limitación de dominio) » de Jhon Jairo Dávila Rodríguez a favor de Matthias Dávila Cárdenas, lo que impide registrar el embargo decretado en el proceso objetado, el cual, se itera, data del 13 de febrero de 2025.
Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1931, según el cual «El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto alguno». 1.5.- Significa entonces, que, en verdad, existe una imposibilidad legal del ente administrativo cuestionado de cumplir el fallo de primera instancia, misma que surgió con anterioridad al decreto de la cautela, sin que, por ello, pueda atribuírsele vulneración de las garantías invocadas por la actora, ni mora en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo tanto, se infirmará la resolución de primer grado en ese sentido emitida. 1.5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
En lo demás, el fallo queda incólume. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7