Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01804-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5632-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01804-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Carlos Daniel Hernández Carrillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio rad. n° 2023-00751-00/01.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, « defensa, contradicción, derecho a la prueba y acceso a la justicia », que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada del 14 de mayo de 2025 y la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene rehacer la actuación desde la etapa probatoria, donde se garantice el decreto de los medios persuasivos pertinentes y un análisis riguroso de cara a las causales de culpabilidad y procedencia de los alimentos debidos al cónyuge.
De manera subsidiaria, pidió que se deje sin efectos lo relacionado con la declaratoria de cónyuge culpable y la correspondiente fijación de cuota alimentaria, ordenándose la emisión de una nueva decisión tras el análisis probatorio pertinente. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narró que Juliana Andrea Roa Sarmiento inició en su contra un proceso de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Alegó que, por circunstancias que desconoce, su notificación se hizo de manera electrónica, por lo que no tuvo oportunidad de contestar la demanda en debida forma, sin embargo, acudió al trámite por intermedio de apoderado judicial. 2.2.
Se quejó de que, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025 el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada, estableciendo que las pruebas decretadas en su momento mediante auto del 4 de octubre de 2024 no serían practicadas al considerarlo innecesario, además, se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación de la demanda por extemporánea y, en consecuencia, decretó el divorcio pretendido y lo declaró cónyuge culpable, fijando una cuota alimentaria del 40% de sus ingresos. 2.3.
Inconforme con la determinación de primera instancia, informó que promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado en sentencia del 9 de diciembre de 2025, confirmando la decisión inicial, pero redujo el porcentaje de la cuota de alimentos al 20%. RESPUESTAS DEL ACCIONADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, allegó los datos de notificación de las partes intervinientes en el proceso cuestionado y el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto 2.1. De la razonabilidad de la decisión. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 9 de diciembre de 2025 -que confirmó parcialmente y modificó la dictada el 14 de mayo de 2025-, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideró que se había cumplido con los supuestos para la fijación de alimentos en favor de la cónyuge inocente, estableciendo además que, era necesario hacer una reducción en el porcentaje de la cuota, para lo cual precisó que: En conformidad con los reparos formulados por el apelante, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto.
De esta manera, el estudio en esta sede se limita a la valoración de los elementos que constituyen la cuota alimentaria a favor de la actora. Fue fijada como consecuencia de la culpabilidad del demandado al acreditarse que incurrió en las causales 1ª, 2ª y 3ª de divorcio en cuantía del 40% de los ingresos que, como pensionado, recibe de COLPENSIONES.
El apelante sostiene que no se verificó ni su capacidad económica ni la necesidad de la demandante. Sobre los requisitos para fijar cuota de alimentos, ha dejado sentado la Corte Constitucional3 que la persona que solicita alimentos a su cónyuge o compañero(a) permanente, debe demostrar “(i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento”.
En cuanto al título que origina la obligación alimentaria en este caso, se tiene que el demandado fue declarado cónyuge culpable del divorcio, al verificarse su incursión en las causales 1ª, 2ª y 3ª previstas en el artículo 154 del Código Civil. Tal calidad fue prevista por el legislador como fuente de la obligación, habilitando al cónyuge o compañero permanente inocente que se encuentre en situación de necesidad para reclamar una cuota alimentaria.
De esta manera, este primer requisito se encuentra cumplido. En lo que concierne a la capacidad económica del señor CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ CARRILLO el acervo probatorio permite concluir que sus ingresos provienen esencialmente de COLPENSIONES, según se desprende de la comunicación4 expedida por la EPS SANITAS en la que se informa que figura “activo como cotizante pensionado”.
A ello se agrega la declaración de renta del año gravable 2023 remitida por la DIAN, documento que refleja que obtuvo por concepto de pensión un ingreso bruto de $47’173.000 y un ingreso líquido de $41’947.000, así como $16’329.000 provenientes de actividades laborales. De esta información se desprende que, en promedio, su mesada pensional equivalía para el año 2023 a aproximadamente $3’495.583,33, cálculo que resulta necesario ante la inexistencia de certificación directa de la administradora pensional.
También se acreditó que el demandado tiene a su cargo una obligación alimentaria para con su hija menor de edad IRH que, conforme al acuerdo que consta en el acta de conciliación suscrita el 30 de julio de 20205 ante la Comisaría Segunda de Familia de Chía (Cundinamarca), cuya falta de apreciación reprochó el demandado, que consiste en el pago de un millón de pesos mensuales, el 50% de matrícula, útiles escolares y asistencia médica, además de dos mudas de ropa al año por valor de $160.000 que se incrementa anualmente en la misma proporción del IPC que decrete el Gobierno Nacional, aspecto que, como lo señaló el demandado no fue valorado por el Juez.
De manera que, aun cuando el demandado perciba una suma adicional por concepto de trabajo, su ingreso estable y permanente es el proveniente de la pensión. Bajo ese entendido, la cuota alimentaria fijada en primera instancia a favor de la cónyuge inocente en cuantía equivalente al 40% a dicho rubro resulta desproporcionada pues, desconoce los límites que impone la verdadera capacidad económica del alimentante.
Tal determinación, además, vulnera los derechos de la menor I.R.H. a recibir de su padre una cuota alimentaria adecuada y suficiente, contrariando así el interés superior que constitucionalmente le asiste. Conforme a ello, considera esta Sala la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere, para establecer que la cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado se fijará en cuantía del 20% de los ingresos que percibe el señor HERNÁNDEZ CARRILLO de COLPENSIONES, de manera que con el 30% restante y con parte de los ingresos que recibe por su trabajo, pueda cubrir los alimentos tasados a favor de la menor.
La fijación de alimentos a favor de la cónyuge inocente se da por cuanto, debe recordarse que cuando la persona manifiesta carecer de recursos para atender su propia subsistencia, tal afirmación se presume cierta, por tratarse de una negación indefinida que traslada la carga de la prueba al demandado (inciso final del artículo 167 CGP). En esa medida, correspondía a este acreditar que la peticionaria no requería de la prestación alimentaria por disponer de bienes, rentas o ingresos que le permitieran garantizar por sí misma una subsistencia congrua.
Sin embargo, la conducta procesal del demandado, lejos de asumir la carga probatoria, fue en contravía de esta disposición pues se abstuvo de contestar la demanda y con ello perdió la oportunidad de aportar pruebas que desvirtuaran la necesidad alegada, sumado a la sanción prevista en el artículo 97 ibidem consistente en tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y en lo que a este punto se refiere están contenidos en el acápite 3º de la demanda y en los que en síntesis se indica que la demandante no cuenta con un contrato laboral, percibe escasos ingresos por comisiones en la prestación eventual de sus servicios, se siente incapacitada por el temor constante a que su esposo “ponga en peligro la integridad de sus hijas o de ella como mujer, o las llegue a vulnerar física y psicológicamente como lo ha hecho en el pasado”.
Adicionalmente se tiene que, la fijación de una cuota alimentaria, a más de ser una sanción prevista para el cónyuge culpable del divorcio, actualmente, también puede ser establecida como una forma de reparación de los perjuicios derivados de la violencia de género, caso en el cual ningún análisis se hace respecto al patrimonio de la alimentaria o su capacidad para sufragarse sus propios alimentos.
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU349-2022, señaló que los alimentos sanción son una forma de reparación por la violencia doméstica de que fue víctima la mujer, sin que sea necesario evaluar su necesidad: “Sin embargo, esta regla debe ser leída a la luz de aquellos casos en los que la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad.
En dichos casos, los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer. En consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.” 2.2.
Así las cosas, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 2.3. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada concluyó que era al cónyuge contra quien se alegó la configuración de las causales de divorcio invocadas, a quien correspondía desvirtuarlas, situación que no ocurrió toda vez que el hoy accionante no dio respuesta a la demanda y con ello perdió la oportunidad de aportar las pruebas requeridas para tal fin, más aún cuando con ocasión a su silencio le fue impuesta la sanción procesal consistente en tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Ahora, también se determinó que el porcentaje de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente correspondiente al 40% de los ingresos del actor era desproporcionada y debía ser reducida al 20%, esto en atención a que desconocía los límites de la capacidad económica del cónyuge culpable, quien además tiene a su cargo los alimentos en favor de su hija menor de edad, lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones planteadas. 2.4.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 2.5. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 3.
Conclusión Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5