Micelio
STC5632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00391-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5632-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00391-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Guillermo León Valencia Echeverri contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00577.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la « igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana », presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Guillermo León Valencia Echeverri promovió ordinario laboral contra Colpensiones y la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia (rad. n.º 2018-00577), con el fin de obtener el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social entre el 6 de mayo de 1992 y el 17 de agosto de 2012, y la reliquidación de su mesada pensional con base en el promedio de los últimos 10 años. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que el 27 de agosto de 2019 declaró « probada la excepción de inexistencia de la obligación » y absolvió a las demandadas. Esta decisión fue confirmada, el 26 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3.

Inconforme, el demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024 (CSJ, SL171-2024)[footnoteRef:2], dejo incólume lo dispuesto por el ad quem. [2: Notificada por edicto el 19 de febrero de 2024.] 2.4. La tutelante alega que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, pues la carga probatoria sobre ciertos pagos correspondía a la parte demandada y no al demandante.

Asimismo, sostiene que se configuró una violación directa a la constitución, ya que se apartó de « los principios superiores y la jurisprudencia constitucional que ha definido el objeto de pensión de vejez ». 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2024 (CSJ, SL171-2024) y, en tal virtud, se ordené dictar una nueva decisión. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. Colpensiones argumentó que en este caso opera la cosa juzgada, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no existir vicios que afecten la decisión cuestionada. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por inmediatez, al considerar que, aunque las mesadas pensionales son una prestación de tracto sucesivo, la tutela debe presentarse en un plazo máximo de seis meses. Dado que el accionante interpuso la tutela 11 meses después de la notificación de la providencia sin justificar la demora, no se cumplió con este requisito.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, señalando que la Corte Constitucional ha reconocido que, en casos donde se afecta el mínimo vital y la seguridad social, la inmediatez debe analizarse de manera flexible. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, dado que no casó la sentencia, y, en consecuencia, no se reajustaron los aportes al sistema de seguridad social y ni se reliquidó su mesada pensional. 2.

Flexibilización del principio de inmediatez Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 13 de febrero de 2024[footnoteRef:3] y la tutela se intentó el 17 de febrero de 2025, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: [3: Notificada por edicto el 19 de febrero de 2024, de conformidad con la Consulta de Procesos Nacional Unificada.] « En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.» De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto 4.1. Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia. Ello se debe a que, del examen de la providencia censurada, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que « el recurrente omitió cuestionar todos los fundamentos de la sentencia en discusión », no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía directa « en la modalidad de infracción directa », la Sala encartada expuso que: « De entrada, vale precisar que le asiste razón a Colpensiones en el defecto que le atribuye a la acusación, toda vez que el recurrente atacó la sentencia del Tribunal por la senda de puro derecho en la modalidad de infracción directa de los artículos 9º y 16 de Decretos 468 de 1990, 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006, 6º de la Ley 1233 de 2008, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, al revisar la providencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal sí analizó el artículo 9º del Decreto 468 de 1990 pues, pese a que no lo mencionó, desarrolló su contenido, al estudiar la regulación de las relaciones de trabajo asociado. Lo mismo sucede frente a la presunta omisión respecto al artículo 6º de la Ley 1233 de 2008, pues revisó con suficiencia esta norma, pese a que no le dio el alcance que se pretende.

Ahora, aunque lo anterior podría superarse, porque no se ocupó de las otras normas que aduce el demandante, lo cierto es que la Sala evidencia otro error en la acusación que no es posible flexibilizar, esto es, que el recurrente omitió cuestionar todos los fundamentos de la sentencia en discusión. » Respecto a esto último, señaló que: « Sobre el particular, esta Sala de la Corte de manera reiterada tiene adoctrinado que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación la persona recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018 y CSJ SL354-2019, entre otras).

En el presente asunto, se evidencia que el Tribunal fundó su decisión en aspectos jurídicos y fácticos, los cuales debieron ser objeto de reproche de forma independiente a través de la vía directa e indirecta, respectivamente. Al no hacerlo, el recurrente dejó intactos los pilares fundamentales de la sentencia, circunstancia que impide su ruptura y mantiene la presunción de legalidad y acierto que la reviste (CSJ SL843–2021 y CSJ SL209-2022).

Al respecto, téngase en cuenta que para concluir que los beneficios pactados por las partes no eran una retribución al servicio prestado y por ello no constituían el IBC, el fallador de segunda instancia no solo acudió a las normas de orden público, sino también a las pruebas aportadas al proceso, como lo son (i) los estatutos de Coopevian CTA para 1995 y su reforma en 2006;

(ii) el régimen cooperativo con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2008 y (iii) la declaración del representante legal de la empresa, las cuales no fueron controvertidas por el demandante, pese a que debió hacerlo, pues forman parte integral del fallo. Ahora, para el Tribunal no era posible limitarse solo a analizar las normas que rigen a las cooperativas de trabajo asociado, pues dichas agrupaciones se caracterizan por su facultad de autogestionarse y autorregularse, de ahí que era necesario verificar las disposiciones denunciadas en el contexto particular y el contenido de los estatutos de Coopevian CTA que, precisamente, fueron el producto de un proceso concertado entre sus miembros, incluidos el aquí demandante, y que constituyen fuente de derecho para ellos.

De no ser así, se desnaturalizaría uno de los elementos característicos de estas agrupaciones. » Finalmente, y antes de desestimar el cargo, precisó que « si bien para efectos de afiliación a la seguridad social los asociados se asimilan a trabajadores dependientes, no pueden perderse de vista las características especiales que tienen, entre estas, que lo que perciben es una compensación regulada por los estatutos de trabajo asociado y no un salario, como lo pretende hacer ver el recurrente ». 4.2.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: « [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 5.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2