FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00516-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5631-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00516-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Contein S.A.S., Ecobaño S.A.S., Lesspha Construcciones S.A.S., Marello Contratistas Ltda., Nazca Diseño Imagen S.A.S. e Inversiones Rustiplast Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2024-800-00300. I.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades gestoras, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, prueba, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Las promotoras promovieron proceso verbal sumario de « desestimación de la personalidad jurídica » ante la Superintendencia de Sociedades, contra las sociedades Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S. en Liquidación y Grupo Aeroportuario del Cariba S.A.S. en Reorganización[footnoteRef:1],.
La demanda fue admitida con auto -del 26 de agosto de 2024[footnoteRef:2]-. [1: Archivo 2024-01-697391] [2: Archivo 2024-01-761352] 2.1. La autoridad jurisdiccional querellada, con proveído de 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], resolvió « tener a los demandados por notificados el 2 de septiembre de 2024 ». Quienes formularon recurso de reposición contra el auto admisorio y excepciones previas[footnoteRef:4]. [3: Archivo 2024-01-791115] [4: Archivo 2024-01-794484] 2.2.
El 1° de octubre de 2024[footnoteRef:5] el Director De Jurisdicción Societaria I (E) Jurisdicción Societaria I manifestó impedimento para conocer de ese asunto. El cual fue declarado « fundado » por el Director de Jurisdicción Societaria II de esa Delegatura[footnoteRef:6]. Quien, además, el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:7] declaró « no probadas las excepciones previas consagradas en los numerales 1, 2, 5, 7 y 8 del artículo 100 del Código General del Proceso » y confirmó « el auto n.° 2024-01-761352 del 26 de agosto de 2024 ». [5: Archivo 2024-01-851183] [6: Archivo 2024-01-881523] [7: Archivo 2024-01-910885] 2.3.
Una vez contestada la demanda, y efectuado el traslado de las objeciones al juramento estimatorio, el 23 de enero de 2025[footnoteRef:8] se decretaron unas pruebas. Entre otras, denegó « la declaración de parte solicitada por los apoderados de ambas partes respecto de sus representados », « la exhibición de documentos dirigida a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S. en Liquidación, solicitada por las demandantes », « el requerimiento documental solicitado por las demandantes a Fiduciaria Bancolombia S.A » y la solicitud de « documentos efectuada por los demandados, consistente en requerir a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia para que aporte copia de los procesos de reorganización n.° 107663 del Patrimonio Autónomo Aeropuerto Ernesto Cortissoz y 89462 de Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., por superflua e impertinente ».
Inconforme con esa negativa probatoria, los demandantes recurrieron dicha determinación[footnoteRef:9]. Sin embargo, con auto 2025-01-046978 –del 12 de febrero de 2025-[footnoteRef:10] se mantuvo lo decidido y se rechazó por improcedente el remedio vertical interpuesto, en atención a que «el presente trámite judicial se adelante(sic) por la vía del proceso verbal sumario y, en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, los procesos verbales sumarios serán de única instancia». [8: Archivo 2025-01-022405] [9: Archivo 2025-01-032145] [10: Archivo 2025-01-046978] 2.4.
Las gestoras censuraron que la autoridad interpelada incurrió en vía de hecho, porque con su negativa « restringe el acceso a elementos probatorios determinantes para demostrar la configuración de un esquema de transferencia irregular de recursos en el marco del Contrato de Concesión APP No. 003 de 2015, limitando con ello la posibilidad de estructurar el debate y discusión al interior del litigio ». 4.
Deprecaron dejar sin efectos los proveídos de 23 de enero y 12 de febrero de 2025. En su lugar, decretar las pruebas pretendidas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia enjuiciada manifestó que « la petición probatoria… no cumple con lo exigido en el artículo 266 del Código General del Proceso » y « no se aportaron con la demanda los derechos de petición que se habían dirigido a la ANI y a Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S. en Liquidación y las simples respuestas negativas de esas entidades, las cuales no hacían alusión a documento alguno, no pueden tenerse como prueba si quiera sumaria para acceder a la petición probatoria, como lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso ».
Agregó que « con el recurso en contra el auto de pruebas se aportaron los derechos de petición, se corroboró que los documentos que allí se solicitaron no coincidía o eran distintos a los documentos objeto de exhibición ». Adicionalmente, adujo que « se negó el requerimiento documental dirigido a Fiduciaria Bancolombia S.A. por cuanto ―no se probó si quiera, sumariamente que las demandantes hubieran efectuado el aludido requerimiento documental a través de derecho de petición a dicha sociedad ». 2.
Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S., Valores y Contratos S.A. en Reorganización, Equipo Universal S.A., Sol María de la Rosa Jiménez y Jaime Alfredo Massard Ballestar se opusieron a las « pretensiones de la tutela dada su improcedencia, toda vez que la DPM no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los Accionantes ». El Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Esgrimió que las decisiones confutadas « no desembocan en una vía de hecho pues se ajustan, entre otras, a lo dispuesto en los artículos 117, 168, 173 y 266 del Código General del Proceso, así como a las pruebas obrantes en el expediente, pues en verdad, en los anexos aportados con la demanda brillan por su ausencia las peticiones dirigidas a las citadas entidades, lo que supone el incumplimiento de la exigencia prevista en el canon 173 ibídem para su decreto y, en todo caso, dicha omisión no fue la única razón para negar esas probanzas ».
De allí que, « tampoco se advierten caprichosas, arbitrarias ni antojadizas, por el contrario, se observan debidamente sustentadas ya que, compártanse o no, consultan un criterio razonable, lo que conlleva el fracaso del amparo invocado ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Argumentó que « tanto la demanda como el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de pruebas son oportunidades probatorias en las cuales, las demandantes dentro del proceso ante la SUPERIENTENDENCIA DE SOCIEDADES podían allegar, en forma válida, pruebas demostrativas del ejercicio del derecho de petición y de las respuestas negativas », por lo que -en su sentir- la accionada incurrió en defecto fáctico.
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Director de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades el 23 de enero de 2025[footnoteRef:11] resolvió, entre otras, denegar el decreto probatorio de « la declaración de parte solicitada por los apoderados de ambas partes respecto de sus representados », « la exhibición de documentos dirigida a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S. en Liquidación, solicitada por las demandantes », « el requerimiento documental solicitado por las demandantes a Fiduciaria Bancolombia S.A » y la « documentos efectuada por los demandados, consistente en requerir a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia para que aporte copia de los procesos de reorganización n.° 107663 del Patrimonio Autónomo Aeropuerto Ernesto Cortissoz y 89462 de Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., por superflua e impertinente ». [11: Archivo 2025-01-022405] 1.1.
Para ello, señaló respecto de las pruebas solicitadas por los demandantes que la declaración de parte respecto de sus representados « sería contrario al propósito primordial del interrogatorio de parte, vale decir, obtener la confesión ». En punto de la exhibición de documentos mencionada, explicó que « la solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 266 del Código General del Proceso, pues no se expresaron los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba como tampoco se afirmó si esos documentos están en poder de esas entidades y no se indicó la clase de documento y la relación que tiene con los hechos ».
Seguidamente agregó, que « los referidos documentos habían podido ser conseguidos por las demandantes a través de derecho de petición, en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso ». Además, esgrimió que dicha probanza « es impertinente ». De igual manera, negó el requerimiento documental efectuado a Fiduciaria Bancolombia S.A. comoquiera que « no se probó si quiera, sumariamente que las demandantes hubieran efectuado el aludido requerimiento documental a través de derecho de petición a dicha sociedad », pues la respuesta allegada no permitió esclarecer « cuál fue la petición efectuada a esa sociedad ».
De modo que no se satisfizo la carga de que trata el artículo 173 del Código General del Proceso. 2. Dichos argumentos fueron reiterados en el proveído dictado el 12 de febrero anterior, en el cual, adicionalmente expuso que si bien con el recurso fueron allegados los derechos de petición radicados ante la ANI y Nuevo Aeropuerto de Barranquilla SAS «al comparar los requeridos a través de derecho de petición con los documentos objeto exhibición, se advierte que estos son completamente distintos”, [pues]… en el derecho de petición dirigido a la ANI, no se solicitó ninguno de los (archivos) cuya exhibición se busca”, sumado a que dicha prueba resulta impertinente, toda vez que la documental solicitada no tenía relación con «el objeto de debate, por cuanto este proceso judicial no tiene como propósito examinar la interventoría del contrato de concesión».
Lo mismo en cuanto a la petición elevada a la sociedad Nuevo Aeropuerto. Máxime que en la foliatura obraban los contratos celebrados entre las partes «así como las facturas expedidas por las demandantes». Finalmente, en cuanto a la petición dirigida a Fiduciaria Bancolombia SA «no deb(ía) perderse de vista que a la luz del artículo 117 (ejusdem), los términos dispuestos en la norma procesal son perentorios e improrrogables”, por lo que “la prueba sumaria a la que hace alusión el artículo 173 (ib) para decretar el requerimiento documental, fue aportada extemporáneamente». 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibida como irrazonables [footnoteRef:12]. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Juzgado confutado concluyó que los pedimentos probatorios solicitados por los demandantes que fueron denegados no cumplieron a cabalidad con las exigencias previstas en los artículos 117, 168, 173 y 266 del estatuto adjetivo civil.
Por tanto, no podían decretarse. [12: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad administrativa convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia- y lo estimado por los accionantes, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9