2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00800-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5630-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00800-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por la sociedad Daruma SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n° 2022-00316-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda de restitución de inmueble dado en comodato contra la señora Mónica María Guzmán Perico y, obtuvo sentencias a su favor del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2023 que confirmó el Tribunal Superior el 11 de octubre siguiente.
Agregó que luego de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 15 de octubre de 2024 ordenó el secuestro del bien, determinación que fue objeto de solicitud de corrección puesto que lo que procedía era la fijación de fecha para la entrega, debido a la renuencia de la demandada para devolverlo voluntariamente. Informó que, desde esa fecha, es decir, hace más de 5 meses, el Juzgado de conocimiento no ha efectuado actuación alguna, motivo por el cual remitió múltiples memoriales de impulso procesal. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que cumpla con debida diligencia el plazo razonable para resolver la solicitud de corrección y recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de octubre del 2024» y que, igualmente «proceda con la emisión de providencia que ordene la diligencia de lanzamiento para la entrega del inmueble».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las últimas actuaciones del proceso de restitución, e informó que mediante auto de 4 de abril de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el liquidador judicial de la demandada y requirió a la parte demandante para que tramitara «el oficio que comisiona la diligencia».
En ese orden, solicitó negar el amparo por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Mónica María Guzmán Perico, pidió declarar improcedente la acción constitucional al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el «accionante no ha acreditado haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios para requerir la protección de sus derechos», como, por ejemplo, haber agotado la «Solicitud de impulso procesal» y la « solicitud de vigilancia al Consejo Seccional de la Judicatura».
(Negrillas en texto original). Adicionalmente, informó encontrarse en un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, lo que constituye «un dato clave sobre su situación financiera y su capacidad de respuesta ante obligaciones comerciales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al considerar que, «si bien es cierto que la jueza, en auto de 4 de abril pasado, resolvió el recurso de reposición que el liquidador planteó contra la providencia de 15 de octubre de 2024, también lo es que con esa actuación no cesó la lesión de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento frente al requerimiento radicado el día 21 de aquel mes, mediante la cual pidió precisar que la diligencia ordenada correspondía a una entrega y no a un secuestro.
Más aún, la jueza instó a la secretaría para que actualizara el despacho comisorio 099 emitido el día 22 de octubre, pese a que en él se mencionó una gestión distinta a la que debe realizarse. Cual, si fuera poco, la Sala resalta que la sentencia que ordenó la restitución, emitida el 4 de mayo de 2023, fue confirmada por el Tribunal el 11 de octubre siguiente, mientras que el auto de obedecimiento se dictó el 29 de abril de 2024, lo que significa que ha transcurrido casi un (1) año sin materializar la orden de entrega, tiempo en el que, antes bien, se profirieron decisiones dilatorias, alusivas a otro tipo de diligencia».
Asimismo, concluyó que la Jueza no resolvió las peticiones formuladas por la sociedad demandante dentro del plazo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, porque también ordenó «una diligencia improcedente (secuestro)», por lo que consideró necesario «emitir una orden de protección constitucional, que no puede ser la de redireccionar la comisión porque da lugar a cargas y tiempos adicionales para obtener el cumplimiento de la sentencia».
En ese sentido, señaló que es deber de la titular del Juzgado accionado realizar directamente la diligencia de entrega «porque es el funcionario que conoció del proceso el que, por regla, debe realizar este tipo de actuaciones» y, en consecuencia, ordenó que, ( ) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de corrección del auto de 15 de octubre de 2024, radicada el día 21 del mismo mes, para lo cual fijará fecha y hora en la que ella, directa y personalmente, llevará a cabo la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia, la que que (sic) deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a quince (15) días».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la demandada Mónica María Guzmán Perico, quien señaló que la sentencia del Tribunal a quo no consideró la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, insistiendo en que la sociedad actora contaba con otros recursos que no promovió antes de acudir a esta sede constitucional.
Indicó que no es correcto catalogar «de nada complejas», las decisiones que debe adoptar el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que en realidad existe un grado de complejidad que no fue tenido en cuenta, por la situación actual en la que se encuentra – trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades bajo los términos de la Ley 1116 de 2016 –.
Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, «ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. proferir un fallo que tenga en cuenta las consideraciones puestas de presente en el escrito de impugnación». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la sociedad Daruma SAS se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, porque pese a que ha transcurrido un plazo razonable, no se ha pronunciado en relación con la solicitud de corrección del auto de 15 de octubre de 2024, que elevó su apoderado judicial el 21 de octubre de 2024 y reiteró el 3 de febrero y el 10 de marzo de 2025, en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato n° 2022-00316-00. 3.
De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC5690-2024). 4. Del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante acudió inconforme porque, en el proceso de restitución de inmueble mencionado formuló ante el Juzgado accionado desde octubre de 2024, una solicitud de aclaración del auto proferido el 15 de ese mes, en tanto que «el juzgado erró la palabra lanzamiento por secuestro», e indicó que el mencionado lanzamiento se solicitó toda vez que la demandada «no dio cumplimiento a la decisión judicial; no entregó el inmueble dentro del término legal oportuno».
Examinado el expediente del proceso declarativo, remitido a este trámite, se pudo constatar, que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia constitucional procedió, en providencia de 8 de abril de 2025 a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble cuya restitución fue ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 11 de octubre de 2023 en la que confirmó la proferida por el a quo en el proceso de restitución de tenencia que promovió la sociedad Daruma SAS contra la señora Mónica María Guzmán Perico.
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado accionado atendió la petición de la sociedad solicitante, por lo que no se estructura la « carencia actual de objeto», pues lo que se evidencia es un cumplimiento de la orden de tutela de primer grado.
En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023, STC10971-2024 y, STC17195-2024, entre otras).
De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ.
STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC13810-2023 y STC5690-2024). 5. Conclusión. En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se adelantó con posterioridad a la notificación del fallo impugnado de primera instancia, se impone confirmar la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13