Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00049-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5629-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Amalia María Cadavid Meneses en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita de Jesús Meneses y Javier de Jesús Cadavid Meneses contra el Juzgado Segundo de Familia, la Personería, ambos de Medellín, Bancolombia S.A., la Fundación Pía Autónoma Cementerios Campos de Paz y la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos n.° 2021-00042.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, patrimonio económico, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso, vida digna y dignidad humana presuntamente vulnerados por las convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que desde el 2021 en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín se tramita el proceso de la referencia que promovió con respecto a sus hermanos Margarita de Jesús Meneses, Javier de Jesús Cadavid Meneses y María Elena del Socorro Meneses (q.d.e.p) esta última fallecida el 18 de febrero de 2025, con el fin de representarlos en el litigio de sucesión de sus padres y de su otra hermana María Edelmira Cadavid Meneses, fallecida en 2018.
Manifestó que María Edelmira Cadavid Meneses « era una mujer soltera, sin sociedad conyugal vigente, sin Unión Marital de Hecho vigente, sin sociedad patrimonial entre compañeros permanentes vigente y sin que durante su vida hubiera procreado hijos » y « no contaba con bienes inmuebles a su nombre, pero sí (…) con varios productos financieros » con Bancolombia S.A., por lo que solicitó a esta entidad información sobre el procedimiento para la reclamación de los dineros que reposaban en los productos financieros, el cual le fue informado el 11 de junio de 2024.
Relató que en diversas oportunidades acudió a la entidad financiera para llevar a cabo el procedimiento anterior, y solo hasta el 16 de octubre del mismo año le recibieron la documentación requerida. No obstante, el 14 y 30 de noviembre la entidad le solicitó nuevamente los documentos aportados entendiendo esto como « una evasiva (…) como una renuencia a dar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de dineros ».
Por otra parte, advirtió que, en la adjudicación de apoyos, en noviembre de 2022 se emitió oficio dirigido a la Personería de Medellín con el fin de realizar la valoración. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción la entidad municipal no la ha desarrollado. Finalmente, señaló que con ocasión del reciente fallecimiento de su hermana, solicitó a la Fundación Pía Autónoma Cementerios Campos de Paz la apertura de uno de los osarios para depositar sus cenizas, de los cuales era titular su progenitor, empero su petición fue negada con el argumento de que primero debe realizarse la sucesión del propietario la cual « solo podrá abrirse cuando el Juzgado Segundo de Familia designe a la suscrita como persona de apoyo de mis hermanos con discapacidad ». 3.
En consecuencia, pretende que se ordene: i) a Bancolombia S.A., realizar la entrega de los dineros de los productos financieros que reposen a nombre de María Edelmira Cadavid Meneses; ii) al Juzgado Segundo de Familia de Medellín dar continuidad « con la mayor celeridad posible » al proceso para proferir la respectiva sentencia, y que, mientras ello sucede, se la nombre como apoyo transitorio de sus hermanos; iii) a la Personería de Medellín realizar la valoración de apoyos ordenada y allegarla al proceso de adjudicación; y iv) a la Fundación Pía Autónoma Cementerios Campos de Paz efectuar la apertura de uno de los osarios de la familia para que en él sean depositadas las cenizas de María Elena del Socorro Cadavid Meneses.
De manera subsidiaria solicitó que se ordene a la entidad financiera dar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de saldos que realizó, y se disponga de « un asesor o equipo jurídico que revise la petición y colabore con los peticionarios para gestionar lo que se requiera para la efectiva entrega » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo de Familia de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso promovido por la actora, advirtiendo que al interior de este « no existe ninguna solicitud relacionada con la designación de apoyos como medida provisional ». 2. La Personería de la misma ciudad se pronunció frente a los hechos de la acción e informó que « se procedió a crear la atención para realizar la valoración de apoyos (…), a las cuales se les dará prioridad por parte de esta Entidad » de manera que la misma fue realizada el pasado 4 de marzo. 3.
La Fundación Pía Autónoma Cementerios Campos De Paz señaló que « no existe petición o requerimiento en nuestros archivos que pueda dar por cierto la solicitud realizada a Campos de Paz respecto a la guarda de los restos de su ser querido », señalando los requisitos para apertura, guardar o extraer restos y cenizas de un Cenízaro, Osario, o Lote que se encuentre ubicado al interior de la entidad. 4.
Bancolombia S.A., advirtió que el 30 de noviembre pasado se le informó a la actora que « debía presentar una documentación para acreditar el fallecimiento del titular de los productos financieros y su grado de parentesco para darle la información pertinente, por lo cual se le dieron las instrucciones para proporcionar dicha documentación », los cuáles aún no han sido aportados, de suerte que hasta que no se allegue la misma « la información requerida se encuentra sometida a reserva y no se puede realizar la entrega discriminadamente de los recursos de las cuentas », por lo que pidió negar el amparo. 5.
La Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que en contra del banco referido se cerró la queja 17801508086 elevada por la accionante al no evidenciarse vulneración a los derechos de la solicitante como consumidora financiera. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín negó la acción. Al efecto señaló que los reproches en contra de Bancolombia no satisfacían el requisito de subsidiariedad en la medida que para obtener la entrega de los dineros « puede acudir de manera directa a la entidad crediticia y también al proceso sucesorio » aunado a que la entidad financiera le solicitó que aportara ciertos documentos, sin que se evidencie que efectivamente los hubiera allegado, de suerte que el 30 de noviembre se le señaló « las razones por las que no podía continuar con el trámite, la requirió para que en el término de treinta días la completara y le informó los canales para ese propósito ».
En lo relacionado con el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y su falta de impulso al proceso de adjudicación de apoyos, advirtió que en el expediente no reposa ninguna reclamación pendiente por resolver, y la actora no ha solicitado directamente ante la autoridad judicial que la designe de manera provisional como apoyo de sus hermanos. En cuanto a la Personería accionada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que el pasado 4 de marzo realizó la valoración de apoyos, lo que fue confirmado por la accionante.
Finalmente, declaró improcedente la pretensión encaminada a que la Fundación Pía Autónoma Cementerios Campos de Paz permitiera abrir el osario de la familia para depositar las cenizas de su consanguínea « ya que para el reclamo de ese derecho real en cabeza de su extinto padre cuenta con el proceso sucesorio y como anteriormente se anotó, la acción de tutela no es el mecanismo estatuido para ese menester ».
IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado señalando que desde julio de 2024 solicitó directamente a Bancolombia la entrega de los dineros. Sin embargo, el 30 de noviembre « nuevamente se me piden los documentos que he aportado en ya dos oportunidades y por ello como lo manifesté entendí que Bancolombia estaba dilatando el proceso » y si bien « no tengo constancia de la documentación que anexé, ello debería tenerse por cierto desde el principio de la buena fe », adicionalmente, señaló que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, sus hermanos sí depende económicamente de ella por lo que se hacen aún más indispensables los dineros reclamados.
Por otra parte, frente a la apertura del osario cuestionó que « el mecanismo ordinario propuesto por el cementerio y avalado por la Honorable Sala, en el caso en concreto no es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos de los interesados », teniendo en cuenta que « se encuentran en condiciones particulares que los ubica en un estado de debilidad manifiesta ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada por parte de la entidad financiera y la fundación accionadas. 2.1.
De cara a la presunta « evasión » de Bancolombia S.A, en entregar los dineros reclamados, se advierte que, el 16 de octubre de 2024 Martha Lucia Cadavid Meneses, junto con la actora actuando « en representación de los intereses de María Ester Cadavid Meneses (…) en calidad de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieran a María Lucila Cadavid Meneses (…) y en calidad de cuidadora de mis hermanos: María Elena del Socorro Cadavid Meneses (…) y Javier de Jesus Cadavid Meneses » le solicitaron a la entidad « que se adelanten (…) las gestiones pertinentes para efectuar la entrega de los saldos (todos los dineros existentes) que se encuentren en todos los productos financieros de Bancolombia S.A de titularidad de María Edelmira Cadavid Meneses (…) a cada uno de los aquí relacionados, en calidad de hermanos y únicos herederos de la de cujus».
En dicha petición se relacionaron como documentos anexos el formato de la solicitud diligenciado, los « [documentos] Portafolio de productos Bancolombia SA », las cedulas de ciudadanía de las solicitantes junto con sus registros civiles de nacimiento, el registro de defunción de Edelmira Cadavid y sus padres, el « poder otorgado por María Ester Cadavid » y « escritura pública cesión de derechos hereditarios ».
En respuestas del 7, 14 y 30 de noviembre siguiente el banco respondió a las peticionarias requiriéndolas para que en el término de 30 días allegaran el registro civil de nacimiento de la fallecida, registro de defunción de los padres, « poder que le otorgaron a Amalia María Cadavid Meneses » debidamente autenticado y copia de la cedula de ciudadanía del cliente fallecido.
Ahora, en el informe rendido por el banco, este señaló que no puede resolver la solicitud de la actora en la medida que « a la fecha la accionante al parecer no aportó los documentos siguiendo las indicaciones dadas en la respuesta a su solicitud », y si bien la quejosa aduce que « no tengo constancia de la documentación que anexé, ello debería tenerse por cierto desde el principio de la buena fe» lo cierto es que no está exenta de desplegar, si quiera de manera sumaria, una actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas para fundamentar su dicho, más aún cuando es este el objeto de la puntual controversia. 2.2.
En el mismo sentido, y frente a la queja dirigida en contra de la Fundación Pía Autónoma Cementerios Campos De Paz relativa a que esta le negó la apertura del osario de la familia para depositar las cenizas de su hermana fallecida recientemente, se advierte que la actora no acreditó haber solicitado directamente ante esta entidad dicha pretensión, exponiendo las circunstancias especiales aducidas en esta sede excepcional.
Recuérdese que en materia de la « carga probatoria » en acciones de tutela, esta Corporación ha sostenido que: « [Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.
Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC104942017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). 3. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021). 4. En conclusión, y en torno a lo que fue objeto de impugnación, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024), por lo cual se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9