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STC5628-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5628-2025 Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 19 de marzo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que promovió María del Carmen Monsalve Plata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, solicitud de restitución de tierras en favor de Yadira Nicolasa, Estebana Josefa, Adolfo Julio, Sol Marina Arévalo Ferrer, Cielo Arévalo de Marín y Gerardo José Perdomo Ferrer, sobre el predio rural Las Delicias identificado «con FMI 190-15119 y 190-4422, y asociado a las cédulas catastrales No.20238000100040034000 y 20238000100040035000».

Y ubicado en la vereda Maíz Morocho, del municipio El Copey, departamento del Cesar. 2.2. El referido asunto se admitió con auto del 8 de agosto de 2022 (rad. 2022-00045-00). Allí se ordenó, entre otras cosas, la vinculación, notificación y traslado de Serafín Plata (exesposo de la acá accionante), al figurar como titular del dominio del inmueble objeto de reclamación, lo anterior de conformidad con el artículo 87 de la ley 1448 de 2011[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO

87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. ] 2.3.

No obstante, como la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del Certificado de Defunción del convocado, se procedió a fijar edicto emplazatorio dirigido a los herederos indeterminados de Plata, para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Agotada dicha comunicación, con auto del 17 de octubre de 2023 se designó a Mayra Alejandra Solano Angarita como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Serafin Plata Plata.

Dicha providencia fue recurrida por Claribel Flórez de Martínez, quien se presentó como arrendataria del predio identificado con el folio de matrícula 190-4422, a quien no se le aceptó la oposición formulada. 2.5. Resuelta la reposición, con decisión del 12 de abril de 2024, la curadora se posesionó en el encargo designado, el 26 siguiente se le notificó personalmente del contenido de la solicitud de restitución de tierras, y el 24 de mayo presentó escrito de oposición en defensa de los intereses de los herederos indeterminados de Plata Plata. 3.

En este sentido, se duele la censora del trámite dado al proceso referido, porque (i) pese a que adquirió junto con su excónyuge, el predio rural denominado «La Unión» no se le vinculó al proceso de restitución de tierras 2022-00045 en calidad de propietaria, (ii) los solicitantes en restitución no tienen ni han tenido relación jurídica y material con el predio reclamado, y que por lo tanto (iii) no había lugar a acceder a incluir en el asunto criticado el fundo identificado con el FMI 190-4422, teniendo en cuenta además que ella arrendó el mismo a Claribel Flórez de Martínez, por lo que hay derechos de terceros que pueden verse afectados.

En consecuencia pretende que «se ordene al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Valledupar excluir mi predio del proceso de restitución de tierras, por no cumplir con los requisitos legales y/o pronunciarse sobre como identificó a los solicitantes de restitución, que relación jurídica guardan con el fundo objeto de restituir, toda vez que no se observa transferencias de pleno dominio y/o falsa tradición que acrediten vínculo jurídico con el fundo y que material probatorio utilizo para el marco temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011».

RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar rindió informe de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y solicitó negar el resguardo por ausencia de vulneración. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sostuvo que la queja constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante debe acudir ante el juez del proceso de restitución de tierras en calidad de opositora para hacer valer sus derechos, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 3.

La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar indicó que con auto del 17 de marzo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tierras censurado, incluso desde el auto admisorio de la demanda, con lo cual se superó la discusión acá planteada. 4. La Caja Agraria en Liquidación - FIDUPREVISORA S.A.-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo destacó que «el proceso ha sido adelantado con observancia a la Ley 1448 de 2011, corriendo traslado al señor Serafín Plata, en atención a que figura como titular del derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 4422, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; y que en virtud de que fue aportada prueba de su deceso, procedió a notificar en legal forma a los herederos indeterminados, a quienes le fue nombrado curado Ad – Litem que presentó oposición a la solicitud de restitución».

Defendió que «en el expediente no reposa prueba alguna que denote la relación que la accionante alega tener con el predio objeto de restitución, motivo por el cual, no es dable exigirle al juez instructor haber realizado vinculación al trámite procesal, concluyéndose de esta manera, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora, quien, en todo caso, podrá comparecer al proceso ordinario a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Resaltándose sobre el particular, que, mediante auto del 17 de marzo de 2025, el juzgado accionado profirió auto de control de legalidad, al advertir una errónea identificación de los predios solicitados en restitución».

LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, indicando que el fallador de primer grado no agotó la discusión de fondo, consistente en «determinar si el predio denominado LA NUEVA UNIÓN, (…) puede ser objeto de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, a pesar de que dicha norma solo tiene aplicación respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1991», así como que se desconoció su calidad de heredera de Serafín Plata.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Así las cosas, se advierte el fracaso del resguardo invocado, toda vez que el reclamo de la peticionaria resulta prematuro de cara al estado actual del proceso cuestionado, pues, con auto del 17 de marzo se inadmitió la solicitud de restitución por una errónea identificación del predio solicitado en restitución, por tanto, está pendiente de definirse si el inmueble identificado con folio de matrícula 190-4422 se incluye o no en el proceso objeto de tutela.

Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos judiciales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues de la revisión del expediente se observa que el censor solicitó una medida cautelar a finales del mes de noviembre y de la misma se corrió traslado recientemente.

En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). 3.

Ahora bien, en relación con la vinculación de la quejosa, observa la Sala que no se ha trasgredido ninguno de sus derechos fundamentales en puesto que: (i) Conforme lo indica el artículo 87 de la ley 1448 de 2011 «El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución» y como la quejosa no se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio «La Unión», pues no había lugar a su vinculación por esa vía. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

(ii) En el estadio procesal en el que se encuentra la controversia, la gestora tiene a su alcance presentarse como opositora, una vez demuestre su calidad de sucesora de Serafín Plata, conforme lo prescribe el artículo 88 de la ley 1448 de 2011. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 4. En suma, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por la aquí promotora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2