Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00055-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5627-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo promovido por Magaly Vaquiro Medina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, conjuntos de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos con radicados Nos.1994-10989-00 y 2017-01010-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 en el marco del proceso de declaración de pertenencia adelantado bajo la radicación No. 73001-41-89-002-2017-01010-00. En sustento, manifestó que en 2018 adquirido el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 350-84557 a través de un remate judicial llevado a cabo en el marco del proceso ejecutivo con numero de radicado 1994-10989-00.
Refirió que para la fecha de adjudicación desconocía que el señor el señor Ángel Alberto Ospina había invadido el lote desde el año 1995 y que se encontraba en curso un proceso declarativo de pertenencia, hechos de los afirmó haberse enterado dada la imposibilidad de materializar la entrega del bien en su favor. En concreto, se dolió de que en la providencia cuestionada se declaró la pertenencia en favor del demandante sin considerar que invadió el inmueble sin autorización del secuestre, por lo que su posesión no fue pacífica ni legítima desde su origen, aunado a que actuó como tercero en las diligencias del proceso ejecutivo sin reclamar derechos en ese momento y la reconoció como propietaria en diligencia de entrega del 23 de abril de 2024. 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, adujo que su decisión fue adoptada en derecho, por lo que declaró estarse a lo resuelto en el trámite constitucional, adicionalmente remitió el enlace del expediente no. 73001-41-89-002-2017-01010-00.
Luis Ernesto Huertas Miranda argumentó que la posesión del demandante en usucapión era ilegítima, al no ser pública, quieta, pacífica ni ininterrumpida, debido al embargo, secuestro, remate y adjudicación del bien, circunstancias que interrumpían cualquier termino de prescripción. Ángel Alberto Ospina peticionó que se mantuviera el fallo que le reconoció la propiedad del inmueble.
Sostuvo que su posesión, ejercida de buena fe y por más de 20 años, quedó demostrada en el proceso conculcado. Alegó que se respetó el debido proceso, pues se vinculó a la aquí accionante, quien no ejerció plenamente su defensa al omitir plantear excepciones y recursos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué solicitó negar la protección invocada.
Reiteró que su actuación se circunscribió al trámite del proceso ejecutivo que culminó con la subasta del inmueble adquirido por la accionante. Adujo que la sentencia controvertida careció de relación directa con sus decisiones, dado que se trató de un proceso distinto. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no consideró arbitraria o absurda la decisión cuestionada, aunado a que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad en tanto no se contestó la demanda ni se plantearon excepciones. 4.- En sede impugnaticia, la gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar.
Añadió que la omisión de los mecanismos ordinarios de defensa se dio por una falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, pues tuvo acceso al expediente hasta el 4 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 1.
Efectivamente, revisado el expediente se advierte que, a pesar de constar el enteramiento personal de la demanda declarativa a la accionante, esta omitió presentar contestación y proponer excepciones de mérito en el caso de marras, dejando vencer el término de 10 días contemplado en el artículo 391 del Código General del Proceso sin realizar manifestación alguna.
Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para exponer ante el juez de la causa lo que esgrime por medio de este amparo. En este sentido, memórese que, esta Corporación ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022). 2.
Finalmente, en lo que respecta a la manifestación de haberse configurado una indebida notificación en el proceso censurado, sea del caso referirle a la impulsora que en lo concerniente a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras) En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5627-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo promovido por Magaly Vaquiro Medina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, conjuntos de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos con radicados Nos.1994-10989-00 y 2017-01010-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 en el marco del proceso de declaración de pertenencia adelantado bajo la radicación No. 73001-41-89-002-2017-01010-00.