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STC5626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00653-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5626-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00653-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Instituto Meyer Plaza de Las Américas Ltda, promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado n° 2017-00187-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, Martín Alberto Morelli Socarrás, promovió demanda «ejecutiva» (sic) en su contra, cuyo retiro fue autorizado el 30 de agosto de 2017, con ocasión de los acuerdos a los que llegaron las partes.

Indicó que en el auto que declaró la terminación del proceso, no se adjuntaron los oficios autorizando la entrega de varios títulos judiciales que se constituyeron como consecuencia de las cautelas decretadas previamente, por lo que el 11 de diciembre de 2023 formuló solicitud por correo electrónico para que se autorizara la entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes del Juzgado accionado y, el 11 de julio y el 9 de septiembre de 2024, se autorizó la entrega, bajo la condición que el apoderado que los reclamara tuviera poder para recibir.

Explicó que, en condición de representante legal de la accionante, otorgó nuevo poder al abogado que se encontraba actuando en el proceso y le confirió expresamente las facultades de recibir, cobrar y solicitar títulos. Sin embargo, transcurridos 14 meses desde que requirió la entrega, el Juzgado accionado no ha procedido conforme la solicitud efectuada, porque después de más de siete años desde que el proceso finalizó, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en auto de «19 de febrero de 2025» requiere a las partes para que «se pongan de acuerdo, para ver (sic) a quien le pertenecen los títulos consignados a órdenes del despacho», providencia que en su sentir se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad del auto de «19 de febrero de 2025» y, que se ordene «la elaboración y entrega a través de [su] apoderado judicial, de los títulos judiciales que se encuentran todavía consignados a órdenes del despacho». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, advirtió que contra ese despacho judicial se adelantó la acción de tutela n° 2025-00327-00, que conoció en primera instancia la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se fundamentó en los mismos hechos y pretendió la protección del mismo derecho fundamental acá invocado, así como las mismas declaraciones y órdenes y, por lo anterior, reprodujo la respuesta que en su momento remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 17 de febrero de 2025, mediante la cual hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso n° 2017-00187-00 e informó que ese trámite fue objeto de vigilancia especial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

Agregó que contrario a lo señalado por la accionante, la decisión adoptada el 17 de febrero de 2025, que condicionó la entrega de los dineros que se encuentran en depósitos judiciales a órdenes de ese despacho judicial, a la aclaración sobre su titularidad, lo que busca es proteger los intereses de todas las partes involucradas en el proceso y evitar un error judicial.

Igualmente aclaró que el proceso n° 2017-00187-00 no se trata de un ejecutivo, sino un declarativo de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los cánones pactados y que el mismo se dio por terminado el 25 de agosto de 2017 mediante auto que autorizó el retiro de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Refirió que en el auto de febrero 17 de 2025 luego de hacer un recuento de todo el proceso génesis de esta acción constitucional, concluyó que «no existe claridad de la persona a la que se le deben entregar los dineros, puyes (sic) no existe que entre las partes en litigio, se haya pactado sobre éstos, por cuanto quienes suscriben el acta de entrega de los inmuebles nada manifestaron en cuanto a éstos, sin que se pueda desconocer que con posterioridad la parte demandante insistió en continuar con la ejecución por los cánones adeudados».

Manifestó que ese auto no fue objeto de recurso por ninguna de las partes y, que Martín Alberto Morelli Socarrás, demandante en el declarativo de restitución, se opuso a la entrega de los títulos judiciales solicitados por la accionante, con sustento en que los mismos se encuentran embargados en el proceso ejecutivo n° 2017-00563-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En consideración a lo anterior, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que contra el auto de 17 de febrero de 2025 no se promovieron los recursos ordinarios que eran procedentes. 2.

Martín Alberto Morelli Socarrás, por intermedio de su apoderada judicial en el declarativo n° 2017-00187-00 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas por la sociedad accionante y señaló que ésta le adeuda aún la suma de $304.924.610 correspondientes a los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre julio de 2016 a junio de 2017 y a la cláusula penal del contrato, y que el cobro de esos dineros se persigue actualmente en el ejecutivo 2017-00563-00 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Indicó que en relación con los mismos hechos y frente a las mismas partes, la sociedad Instituto Meyer Plaza de Las Americas Ltda, adelantó otra acción de tutela que conoció y falló la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado n° 2025-00327-00, a la que igualmente se opuso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «El expediente no refleja que la hoy accionante hubiera presentado oportunamente, como lo autoriza el artículo 318 del C. G. del P., recurso de reposición que tenía a su alcance frente a la providencia de la que se duele en sede de tutela».

Adicionalmente, señaló que no se evidencia que, «con motivo de la misma vicisitud que planteó en su demanda de tutela, el accionante hubiera solicitado, por algún conducto, al juez natural que dejara sin efectos lo resuelto en auto del pasado 19 de febrero». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de la sociedad actora, quien adujo que como el proceso génesis de esta queja constitucional estaba terminado desde hace 7 años, no le era «posible interponer ningún recurso».

Reiteró que el auto de «19 de febrero de 2025» es nulo en atención a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, máxime que ya existían oficios que ordenaban el desembargo. Se quejó de no haber sido nunca notificado del proceso ejecutivo que adelantó el señor Morelli Socarrás, así como del hecho que el Juzgado accionado pretenda ahora «entrar a disputar la titularidad de los mismos, cuando ello nunca fue un argumento que estuviere en debate».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, la sociedad Instituto Meyer Plaza de Las Américas Ltda., se encuentra inconforme con el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, porque pese de haber transcurrido 14 meses desde que solicitó la entrega de unos depósitos judiciales a su favor, en el proceso n° 2017-00187-00 que se adelantó en su contra, no ha procedido a autorizar tal entrega, e igualmente se queja del auto de 17 de febrero de 2025, en virtud del cual requirió a los intervinientes aclarar «a cuál de las dos partes pertenecen los dineros que fueron materia de embargo, a fin de tomar las determinaciones pertinentes». 3.

De la temeridad del amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con tal temática, esta Corte ha señalado, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otras- en STC13645-2023, STC2191-2024, STC8224-2024 y STC071-2025).

Igualmente ha dicho y reiterado que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024). 4.

Del caso concreto. Examinada la queja constitucional, el pronunciamiento recibido del Juzgado accionado y el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará la desestimación del amparo, pero por las razones que pasarán a exponerse, toda vez que se evidenció que este asunto se enmarca en la advertida hipótesis de la temeridad. En efecto, revisada la acción de tutela n° 2025-00327-00 se corroboró que, salvo unas diferencias sutiles en las pretensiones formuladas, el escrito inicial que se presentó en esa ocasión coincide plenamente con el que ahora se analiza, invocándose así la protección constitucional por los mismos hechos y frente a las mismas partes.

Aún más, la sentencia de 25 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo en razón de las mismas circunstancias y motivos que llevaron a la Sala Civil de esa misma Corporación a adoptar una determinación en igual sentido, véase que, en la decisión adoptada en el primer trámite constitucional adelantado por la actora, se indicó, «De entrada se advierte que el amparo será declarado improcedente no solo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, sino porque, además, con ocasión del presente reclamo, el pronunciamiento echado de menos por parte del confutado fue emitido, superándose con ello la omisión en que se fincó la reclamación tutelar».

(Se destaca). Esa determinación fue posteriormente confirmada por esta Sala Especializada, en sentencia CSJ, STC4027-2025 de 26 de marzo, en la que se dijo, ( ) 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado. Ello, porque el Instituto Meyer Plaza de las Américas Ltda. denuncia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por no resolver su pedimento tendiente a la entrega de títulos judiciales que existen en el expediente n.° 2017-00187-00, con ocasión de las cautelas allí decretadas No obstante, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad aportó «enlace» de ese asunto, en el que se observa que, mediante providencia de 17 de febrero de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos: (…) Resolución que se aprecia, no fue debatida por la memorialista con el argumento de que es «nula porque no se puede revivir un proceso legalmente concluido, numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso», desaprovechando así el uso de los instrumentos jurídico procesales ordinarios que eran propios e idóneos para ese momento».

(Se resalta). Señalado lo anterior y como al confrontar los argumentos puestos a consideración del juez constitucional en la acción n° 2025-00327-00, fallada en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por esta Corporación mediante sentencia CSJ, STC4027-2025, con los que fueron puestos en conocimiento y debatidos en el presente mecanismo, se llega a la conclusión que confluyen plenamente con los que ahora son traídos a esta excepcional senda jurídica.

Nótese que, sin perjuicio de los cuestionamientos que hace a la decisión de febrero 17 de 2025, y que la actora pretendió hacer ver como sustento de una «nueva pretensión», en lo esencial no se suscita variación o novedad alguna en relación con la anterior queja constitucional, pues el objetivo del interesado es, en primer lugar, que se ordene de manera inmediata la entrega de los depósitos judiciales que dice se encuentran a su favor y, en segundo lugar, que se decrete una nulidad que igualmente había cuestionado en la primera acción. En las condiciones que acaban de describirse, los argumentos que en esta oportunidad se presentan, comprenden el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que fue decidida en la acción de tutela anterior, lo que configura el abuso del mecanismo constitucional invocado, precisándose que no se está frente a la causal de tutela contra decisión de similar naturaleza, porque no hay ataque contra lo definido en la actuación precedente.

Así las cosas, y en relación con los argumentos presentados en esta nueva acción constitucional, habrá que decir que esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia CSJ, STC4027-2025, en la que, al referirse puntualmente al auto de febrero 17 de 2025, se señaló que la «Resolución que se aprecia, no fue debatida por la memorialista (…), desaprovechando así el uso de los instrumentos jurídico procesales ordinarios que eran propios e idóneos para ese momento».

Recuérdese que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, máxime cuando, la actora puede acudir a la Corte Constitucional y solicitar, mediante el uso del mecanismo de insistencia, que la tutela que en primera ocasión promovió sea objeto de revisión. Entonces, cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada en STC1800-2023, STC8141-2024 y STC071-2025, entre otras). 5.

Conclusión Conforme a lo anterior, se impone confirmar, la declaración de improcedencia del amparo solicitado, en razón al comportamiento temerario de la accionante, en tanto que las pretensiones aquí invocadas quedaron definidas en la tutela precedente, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   12