Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01757-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5625-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01757-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Ricardo Collazos Palacios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma ciudad y a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025- 00321-00/01.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de las prerrogativas a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y « estabilidad laboral reforzada », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos el proveído del 13 de noviembre de 2025 y en consecuencia se ordene su reintegro laboral al cargo que venía desempeñándose o a uno de igual o superior categoría hasta tanto se consolide su derecho pensional, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.
En síntesis, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1. Indicó que, en la actualidad cuenta con 60 años y que contrajo matrimonio con María del Carmen Gómez Otero. Narró que el 20 de octubre de 2006 ingresó a laborar en la Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de profesional universitario grado 10 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, hasta el 22 de enero de 2015. 2.2.
Comentó que, en desarrollo de sus funciones como Profesional Especializado Grado 12, empezó a presentar afecciones de salud que inició con el diagnóstico de « sinusitis crónica y aguda ulcerada » y con posterioridad al inicio de exámenes médicos se le halló un « posible tumor lofoproliferativo nasal ». Aunado a lo anterior, en el año 2024 le realizaron una evaluación médica que arrojó que padecía de « bloqueo auricular en segundo grado », así mismo fue diagnosticado con « hipertrofia prostática benigna ». 2.3.
Adujo que, el 29 de julio de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro lo declaró insubsistente y efectuó el nombramiento de Lina María Granda Vargas, sin embargo, no se evidenció que su calidad de prepensionado se haya puesto en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-. 2.4. Refirió que promovió una primera acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, se le concedió el amparo, decisión que fue revocada el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal criticado, para en su lugar, negar el resguardo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse el asunto al conocimiento de la Sala no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).2. 2.
Caso Concreto Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor está dirigida, en esencia, a cuestionar la legalidad del resguardo que promovió previamente y que culminó con sentencia del 13 de noviembre de 2025 y que revocó la proferida el 8 de octubre anterior. 3. Improcedencia de Acción Tutela contra Tutela Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 4. Bajo esa perspectiva, es evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia – del que ya hizo uso – y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. 5.
Conclusión De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad de la prenotada actuación, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] (radicado nºT11801625), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11801625&lista=datosExpedientes_1775944106226 ] DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5