Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00124-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5625-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 17 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Héctor Julio Vidal Cadavid contra los Juzgados Primero Civil de Circuito de Soledad y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (ambos del Atlántico), a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el trámite de amparo n.° 2024-00519.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien además expresó acudir como « agente oficioso » de Amparo del Carmen Atencia Gil, Gregorio Enrique, Liliana Lucía y Julia Elena Marino Atencia, busca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soledad, con fallo de 17 de febrero del año en curso[footnoteRef:2], emitido en segunda instancia[footnoteRef:3] dentro de la demanda de amparo n.° 2024-00519, instaurada por él, en « agencia oficiosa » de las personas que aquí también refiere representar, contra Colpensiones y otros[footnoteRef:4], dispuso modificar el veredicto de primer grado (19 dic. 2024) del despacho Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, parcialmente favorable al ruego constitucional ahí propuesto[footnoteRef:5]. [2: Aclarado -por solicitud del actor- con auto del día 24 siguiente.] [3: Por impugnaciones del extremo accionante y en nombre de la Nueva EPS.] [4: La Nueva EPS, la Secretaría de Salud de Malambo, la Fundación Grupo Estudio Barranquilla y la Clínica Bonnadona Prevenir.] [5: Porque si bien accedió al amparo reclamado, en torno a ordenar a la Nueva EPS «llevar a cabo todos los trámites administrativos y logísticos necesarios (incluyendo traslados en ambulancia de requerirse) para la practicar de VALORACIÓN M[É]DICA INTEGRAL a los agenciados» y, de igual modo, entregarles unas sillas de rueda y de baño (orden modificada por el juez ad quem, para que se estableciera su procedencia por la EPS), también negó la protección en lo tocante a ordenar «solicitud de cuidador» y que la Clínica Bonnadona brindara atención médica a la «agenciada».] Modificación consistente en que, no obstante la « IMPROCEDEN [CIA de] la solicitud de requerimiento de pensión de sobreviviente »[footnoteRef:6], por la existencia de «[vías] ordinarias (…) para resolver asuntos de esa naturaleza », se ordenó al descrito fondo pensional que, en un plazo determinado, diera contestación a la petición que como « agente oficioso » le formulara. [6: A la «agenciada» Liliana Lucía Marino Atencia.] Criticó la resolución de los jueces de tal tutela, pues, en síntesis, desconocieron valorar que sí fue aportada por su parte la « documentación » necesaria –a Colpensiones– para la reclamación pensional debatida en el amparo, no siendo conveniente que se le exigiera ir de nuevo ante dicha entidad.
Igualmente censuró que el funcionario judicial ad quem omitiera « traslad [ar]» al fondo de pensiones en cita su impugnación a la sentencia de primer grado, así como verificar la aparente falta de « PODER » de quien expuso impugnar en nombre de la Nueva EPS, incurriendo en « nulidad » por pretermisión de la oportunidad de « descorrer (…) traslado » (de Colpensiones) e « indebida representación » (de la EPS), respectivamente.
Agregó, a modo de reproche, que la aludida Nueva EPS y la Secretaría de Salud de Malambo han rehusado acatar los mandatos que se les impuso por los juzgados accionados. 3. Pretende, entonces: i ) anular lo desplegado por el juez de segunda instancia y dictar proveído « congruente » con la invalidación invocada en tiempo y « no tenida en cuenta »; ii ) mientras ocurre la renovación de lo anterior, preservar el « cumplimiento taxativo » del fallo de la oficina a-quo; y iii ) iniciar investigaciones « disciplinarias » o « compuls [ar] copias de oficio (sic)» contra la supuesta desobediencia a ese pronunciamiento.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Los Juzgados se opusieron -separadamente- al éxito de esta acción, por no vulneración. 2. La Procuraduría 13 Judicial II en lo Civil alegó la improsperidad de la acción de la referencia, por impertinencia de las inconformidades. 3. Colpensiones y la Nueva EPS aseveraron -por aparte- que la queja no es admisible, por persistir en revocar una tramitación constitucional ya definida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que no es posible proponerla en relación con fallos que desatan expedientes de similar naturaleza y, asimismo, el extremo promotor « n [o] cuenta con (…) legitimidad para alegar [unas] nulidades » que, de haber sucedido, afectarían a la Nueva EPS y a Colpensiones, según « el artículo 135 del CGP ».
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, sin razones adicionales de disenso. CONSIDERACIONES 1. Corresponde precisar si es factible abordar los reparos de Héctor Julio Vidal Cadavid frente a los veredictos emitidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Civil de Circuito de Soledad -Atlántico- al interior de la tutela n.° 2024-00519, así como sus pretensiones y críticas, en cuanto señalan incumplimiento a lo sentenciado por dichas autoridades judiciales, luego de comprobar los presupuestos de cabida de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual connotación. 2.
Así, se anuncia el fracaso de la queja de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1. La Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo contra una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar naturaleza, de la siguiente manera: «(…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación … » (Énfasis). 2.2. Entonces, ha de desestimarse todo ataque hacia el expediente de tutela sub examine, lo allí sentenciado por los descritos Juzgados e, incluso, lo tramitado en impugnación, pues lo cierto es que ese expediente apenas aparece remitido a Sala de Selección de la Corte Constitucional ( Cfr. T-10983501), para los fines de la eventual revisión; circunstancia que denota la improcedencia de esta nueva reclamación, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, dado que el extremo ahora querellante aún puede acudir ante la Corte Constitucional, en procura de insistir en la escogencia del caso, si de relieve se pone que nisiquiera fue planteada situación de « fraude ».
El instrumento de la revisión eventual consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo (sic) 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… » (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01, reiterada, entre otras, en STC13335-2016 y STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … » (Se subrayó. STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.
STC16667-2024). Por ende, ante la existencia de un escenario idóneo para la defensa de los intereses acá perseguidos, no pueden resultar de recibo las censuras hacia lo actuado en el expediente de amparo n.° 2024-00519, aún en lo alusivo a la supuesta « nulidad » de lo fallado en segunda instancia dentro de tal asunto. 3. Por otro lado, tampoco es del caso analizar de fondo las acusaciones que atribuyen incumplimiento de la Nueva EPS y la Secretaría de Salud de Malambo a las órdenes que se les impuso en los veredictos constitucionales en cuestión, porque para eso está previsto el incidente de desacato (art. 52, Decreto 2591 de 1991).
No es de olvidar que la herramienta tutelar: «(…) no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador …, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”… » (Resaltado ajeno. CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 00997-01.
STC1264-2025). 4. Por último, mucho menos es posible ordenar las investigaciones disciplinarias o compulsa de copias pretendidas, pues el accionante puede ir ante las autoridades competentes al efecto, « naturalmente (…) asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », con más soporte si, como lo tiene sentado la Corte, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados…, bien por omisión o por acción » (STC9513-2019; reiterada en STC10629-2024). 5.
Sin más, se ratificará lo dirimido por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7