Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00089-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5624-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00089-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de 6 de marzo de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Infinita Sociedad de Comercialización Internacional S.A.S., por intermedio de su representante legal, en contra de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de Oralidad, ambos de Cali, la Alcaldía Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y la Intendencia Regional de la Zona Sur de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos rad. n° 2025-00220-00 y rad. nº2024-00348-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó, entre otras cosas, « DECLARAR la ineficacia constitucional y la inoponibilidad, frente al trámite concursal especial de INFINITA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S. C.I., (Expediente J2025620060216000018 ), de todas las actuaciones judiciales y administrativas de ejecución, cobro, embargo, retención, traslado o pago singular adelantadas por los accionados con posterioridad al 21 de abril de 2025 …» y como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto «las providencias judiciales y los actos administrativos expedidos por los accionados que, con posterioridad a la notificación del trámite concursal, hubieren ordenado, autorizado o mantenido débitos, retenciones o traslados de recursos de propiedad de INFINITA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S. C.I. (…».
Asimismo, solicitó que se ordene «LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de las sumas debitadas. Para efectos de asegurar la integridad de la masa concursal y evitar nuevas afectaciones, solicito que tales recursos no sean reintegrados de forma directa a libre disposición, sino que se consignen en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del expediente concursal J2025620060216000018, para que sea la autoridad concursal, en ejercicio de su competencia, quien determine su tratamiento conforme al régimen aplicable». 2.
De la demanda y sus anexos se extracta que; 2.1. El 15 de abril del 2025 la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite de negociación de un acuerdo de reorganización empresarial a la sociedad actora. 2.2. La anterior situación fue puesta en conocimiento de todos los despachos judiciales. Sin embargo, adujo que los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Séptimo del Circuito de Cali, hicieron caso omiso y continuaron con el trámite de los procesos ejecutivos, donde dice actúa como demandada. 2.3.
Por su parte, la Alcaldía de Buenaventura (Valle del Cauca), en ejercicio de su jurisdicción coactiva y a sabiendas de que su crédito debía ser graduado dentro del proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades, procedió a retener la suma de $16.944.563, situación que ocurrió también con Bancolombia S.A., entidad financiera que le debitó de su cuenta la suma de $392.811.084, transferidos, a su juicio, a los acreedores que figuran dentro de los procesos ejecutivos y coactivo. 2.4.
El 27 de enero de 2026 radicó ante la Superintendencia de sociedades, un incidente de postergación de créditos y restitución de dineros, petición de la que, a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha corrido traslado a sus acreedores, a pesar de la solicitud de impulso procesal presentada el 19 de febrero de 2026. 2.5. En ese orden, manifestó que el actuar de las accionadas desconoció lo reglado en el artículo 20 de la Ley 1116 del 2006, en lo que respecta a suspender todos los procesos de contenido patrimonial y prohibir el inicio de nuevas acciones de cobro, norma que debe ser armonizada con el artículo 6 de la Ley 2437 del 2024 respecto al inicio de la negociación de un acuerdo de reorganización, incurriendo en defectos orgánicos y sustantivos, toda vez que, en ese sentido, actuaron sin competencia funcional dentro de sus asuntos e inaplicaron la norma especial enunciada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo, solicitando declarar improcedente el ruego supralegal por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al indicar que la actora acudió a la acción de tutela sin que se hubieran agotado todos los recursos contemplados en la ley para la defensa de sus derechos contra las decisiones adoptadas, pasando por alto que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario. 2.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, expuso que a partir de que le fue comunicada la admisión de la negociación del acuerdo, profirió el auto nº 702 de 16 de mayo de 2025, en el que ordenó la suspensión del proceso únicamente contra la demandada Infinita Sociedad de Comercialización Internacional S.A.S., disponiéndose de la continuidad del trámite contra el demandado – persona natural – Samuel Leigh Pullen, informando de esa determinación a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades.
Puso de presente que conforme a las disposiciones impartidas por la Superintendencia referida, era procedente únicamente la suspensión del trámite procesal en contra de la sociedad, toda vez que en el auto que admitió el inicio del trámite concursal se da la orden expresa de mantener incólumes las medidas cautelares que se hubiesen decretado dentro del proceso, que para el presente caso, y en lo que respecta a la sociedad accionante, correspondía al embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea en productos financieros y en las entidades bancarias indicadas por la parte demandante en la solicitud de medidas.
Agregó que, respecto a la suma de dinero retenida a la ejecutada, permanece en la cuenta del Despacho, por cuanto a la fecha, no se ha recibido información respecto del estado del trámite de negociación del acuerdo de reorganización u orden por parte de la Superintendencia de Sociedades de la disposición de los dineros, por lo que dijo conforme a lo dispuesto por dicha entidad en el auto referido, las medidas decretadas en el proceso deben permanecer incólumes hasta tanto, el acuerdo concursal se confirme.
Finalizó indicando que ese Juzgado no incurrió en los defectos enunciados por el actor, pues contrario a sus apreciaciones, se agotaron las etapas procesales regladas por la ley adjetiva, además de haberle impartido el trámite correspondiente a la suspensión del proceso en contra de la sociedad hoy promotora. 4. La Intendencia Regional Zona Sur de la Superintendencia de Sociedades, expuso que era cierto que la concursada allegó memorial denominado «Incidente de Postergación de Créditos y Restitución de Dineros» que se encuentra pendiente de trámite, advirtiendo que, por expreso mandato consagrado en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, deberá abordar en el curso del proceso de insolvencia. 5.
La sociedad Ferretería Suministros Industriales S.A.S., parte ejecutante dentro de uno de los procesos censurados por esta senda, hizo un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo dentro del proceso cuestionado, exponiendo que una vez el Juzgado que conoce el proceso tuvo conocimiento de la existencia del trámite de reorganización, suspendió el trámite del ejecutivo.
Refirió que, el embargo de los dineros en la cuenta de Bancolombia fue el resultado de una medida cautelar ordenada con anterioridad a la admisión del proceso concursal y que la efectivización de la medida de embargo por parte de dicha entidad bancaria se hizo conforme a la orden emitida por el juez de conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección supralegal, tras advertir ausencia de vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas señalando que luego de la revisión de los expedientes rad. nº2025-00220-00 y rad. nº2024-00348-00 aportados por los Juzgados accionados se logra evidenciar que ambos procesos ejecutivos están actualmente suspendidos, en virtud de la comunicación del inicio de la negociación de un acuerdo de reorganización adelantado por la Intendencia Regional Sur de la Superintendencia de Sociedades, así como también advirtió que dentro de los mismos no se observa que se haya dispuesto la entrega de dineros, destacando que en aplicación a lo consagrado en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2437 del 2024, las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivos no pueden ser levantadas por el juez del concurso, sino que permanecen incólumes.
Igual razonamiento hizo frente a la Alcaldía Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca). En relación con la Superintendencia de Sociedades, resaltó el Tribunal que el amparo es improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que le corresponde a la entidad estudiar lo relativo al « incidente de postergación de créditos y restitución de dineros» haciendo alusión a que, cualquier discrepancia hermenéutica que pudiera tener la sociedad reclamante sobre las normas especiales que gobiernan el trámite de la negociación de un acuerdo de reorganización debe ser zanjada, en primer lugar, por el Juez del concurso y no por el constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad actora, quien insistió en los planteamientos expuestos en su escrito inicial, reiterando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron «en una comprensión meramente ritualista de la subsidiariedad», un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y un desconocimiento flagrante del régimen especial de insolvencia empresarial, « validando de forma tácita una vía de hecho judicial y administrativa que despojó a la concursada de recursos operativos vitales», comprometiendo la viabilidad de la empresa y el orden público económico.
Expuso que el juez de primera instancia, en una decisión que, en su criterio, se profirió de espaldas a la realidad fáctica y a la teleología constitucional, optó por ampararse en la existencia de un trámite incidental ante la Superintendencia de Sociedades para declarar la improcedencia del amparo, ignorando la lesión de sus derechos fundamentales, argumentando que no es una mera expectativa procesal, sino una realidad consumada y devastadora que exige la intervención inmediata del juez constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de este ruego supralegal. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, toda vez que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».
Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
(CSJ, STC13994-2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.
De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca). Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). 3.2. En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, respecto de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que revisados los procesos ejecutivos que se siguen en contra de la gestora constitucional, desde que se tuvo conocimiento de la admisión de la negociación del acuerdo de reorganización, se dispuso la suspensión de los procesos ejecutivos en su contra, dejando vigentes las medidas cautelares, en cumplimiento a lo ordenado por la Superintedencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2437 del 2024, por lo que no existe una vulneración de las prerrogativas para los cuales se deprecó amparo. 3.3.
Respecto a los reproches endilgados a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de prematura, como quiera que frente a la petición que efectuó la gestora ante la entidad y que denominó « incidente de postergación de créditos y restitución de dineros» se encuentra aún pendiente de resolver, por lo que es ante el juez del concurso donde deberán ventilarse los reproches que trajo a este escenario, pues recuérdese que ese carácter residual que caracteriza a la tutela se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado.
De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 4. Conclusión. De conformidad con lo discurrido, por no encontrarse acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno y por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14