Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5624-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de marzo de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Edgar Marino Ramírez Chamorro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso a la administración de justicia y el principio pro-homine. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El actor indicó que María Eugenia Benavides y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y frente a otros.
Proceso el cual fue admitido a trámite por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el 5 de septiembre de 2022[footnoteRef:2]. [2: Páginas 1-3, archivo “006AutoAdmiteDemanda” del expediente digital.] 2.1. De cara a la anterior determinación incoó recurso de reposición[footnoteRef:3]. Atacó los requisitos formales de la demanda « nombre y domicilio de las partes », « falta de claridad de las pretensiones », « medidas cautelares », « correo electrónico de los testigos », « notificaciones » y la « presentación digital y física de la demanda ».
Allí mismo, peticionó ser notificado por conducta concluyente. [3: Páginas 1-6, archivo “008EscritoRecurso” del expediente digital.] 2.2. El estrado judicial -con proveído del 19 de diciembre de 2022[footnoteRef:4]- tuvo « por notificado por conducta concluyente al demandado ». Asimismo, de cara al escrito presentado por Ramírez Chamorro esgrimió que « las disquisiciones anotadas en el mentado recurso hacen alusión a circunstancias de tipo formal de la demanda, susceptibles de afrenta a través de excepciones previas, en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se les otorgará el trámite de excepción, imprimiéndole el trámite pertinente, una vez se venza el traslado de la demanda ». [4: Páginas 1-3, archivo “016AutoInterlocutorio” del expediente digital.] 2.3.
Inconforme, impetró recurso horizontal[footnoteRef:5]. Consideró que era desacertado tramitar su solicitud como excepción previa, puesto que se podría pretermitir la oportunidad para contestar la demanda. Además, por cuanto los efectos y procedimientos establecidos entre uno y otro son disímiles. [5: Páginas 1-3, archivo “017Recurso” del expediente digital.] 2.4.
El juez cognoscente -con auto del 10 de abril de 2023[footnoteRef:6]- mantuvo incólume lo decidido. Como fundamento, resaltó que « todo aquello que constituya ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, el habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, la falta de jurisdicción o de competencia, entre otras, se deberá postular y tramitar como lo dicta el artículo 101 y siguientes del compendio procesal general en cita, las cuales se postularán en el término reseñado por el art. 369 ejusdem, cuando de procesos declarativos se refiere ». [6: Páginas 1-4, archivo “018AutoResuelveRecurso” del expediente digital. ] 2.5.
Luego, el fallador accionado -con providencia del 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:7]- fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP. El promotor pidió la adición del mentado auto[footnoteRef:8], por considerar que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición tramitado como excepción previa y que se le debía conceder el término para contestar la demanda.
Motivo por el cual, el Juzgado accionado -el 26 de septiembre ulterior[footnoteRef:9]- desvinculó el proveído atacado para « resolver las excepciones previas presentadas en este asunto ». [7: Páginas 1 y 2, archivo “060AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital.] [8: Páginas 1-6, archivo “062Memorial” del expediente digital.] [9: Páginas 1-3, archivo “064AutoSustanciacion” del expediente digital.] 2.6.
La autoridad judicial -con determinación del 28 de enero de 2025[footnoteRef:10]- declaró no probada la excepción de « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales ». Y no otorgó plazo adicional al aquí actor para contestar la demanda. Inconforme, propuso recurso horizontal[footnoteRef:11]. [10: Páginas 1-10, archivo “065AutoDecideExcepcionesPrevias” del expediente digital.] [11: Páginas 1-4, archivo “067EscritoRecurso” del expediente digital.] 2.7.
El estrado -el 20 de febrero del año en curso[footnoteRef:12]- no repuso lo decidido. [12: Páginas 1-8, archivo “070AutoResuelveRecurso” del expediente digital.] 3. Se duele que el fallador atacado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al darle el trámite de excepción previa a un recurso de reposición. Por la misma razón, resaltó que se configuraron defectos sustantivos y violación directa a la Constitución. 4.
De conformidad con lo narrado, pidió que se deje sin efectos los autos del 19 de diciembre de 2022, 10 de abril de 2023, 28 de enero y 20 de febrero de 2025. Y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que le conceda un término para contestar la demanda. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales[footnoteRef:13] hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa natural.
Asimismo, se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que « no se puede constituir en una vía para reabrir debates zanjados, de ahí que corolario de lo expuesto, encuentra esta Judicatura que la actuación adelantada en el asunto al que se ha hecho referencia, no se conculcan los derechos fundamentales del actor en la medida en que la misma se sujeta a los cánones legales que regulan el procedimiento ». [13: Páginas 1-6, archivo “008ContestacionJuzgado01CivilCtoIpiales” del expediente digital.] 2.
El representante legal del Colectivo Ciudad de Ipiales S.A.[footnoteRef:14] peticionó que fuera concedido el amparo, habida cuenta que se presentó un defecto procedimental absoluto por haber tramitado como excepción previa un recurso de reposición. [14: Páginas 1-4, archivo “014ContestacionColectivosCiudadIpiales” del expediente digital.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 11 de marzo de 2025- declaró improcedente el amparo en lo relacionado con los autos del 19 de diciembre de 2022 y 10 de abril de 2023, por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Por otro lado, denegó el resguardo en lo que respecta a los proveídos del 28 de enero y 20 de febrero de 2025 por cuanto no son irrazonables.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que no se cumple con el requisito de la inmediatez de cara a los proveídos del 19 de diciembre de 2022 y 10 de abril de 2023.
Y, por otro lado, toda vez que las decisiones del 28 de enero y 20 de febrero de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, por lo que, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en relación con el requisito de tempestividad, se observa que la queja del actor gravita alrededor de la decisión del estrado confutado relacionada con imprimirle el trámite de excepción previa al recurso de reposición impetrado contra el auto admisorio de la demanda.
En este sentido, se avizora que su inconformidad fue resuelta el 19 de diciembre de 2022[footnoteRef:15], confirmada con auto del 10 de abril de 2023[footnoteRef:16], mientras que el presente amparo fue radicado el 27 de febrero de 2025[footnoteRef:17]. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).
Sin que la Sala evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta vía especial. [15: Páginas 1-3, archivo “016AutoInterlocutorio” del expediente digital.] [16: Páginas 1-4, archivo “018AutoResuelveRecurso” del expediente digital. ] [17: Página 1, archivo “003ActaReparto” del expediente digital.] 3.
Por otro lado, el Juzgado accionado -con determinación del 20 de febrero hogaño- no repuso lo decidido el 28 de enero anterior, donde se declaró no probada la excepción de « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales » propuesta y no se otorgó plazo adicional a Ramírez Chamorro para contestar la demanda. En ese sentido, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de si debía sanearse el proceso por haberse tramitado como excepción previa el recurso de reposición propuesto contra el auto y, así, se debía otorgar un término adicional para contestar el libelo.
Frente a esto, el estrado refirió que, contrario a lo manifestado por el promotor, para atacar los defectos formales de la demanda el legislador «ha establecido las excepciones previas de las que trata el artículo 100 del C.G.P., de ahí que dicho recurso se tramitó como excepción previa, misma que conforme a la citada providencia, se tramitaría y resolvería “…una vez haya concluido el término de traslado de la demanda (…)”».
En línea con lo anterior, apuntaló que el gestor se notificó por conducta concluyente «en el entendido que acudió al presente proceso a través de apoderado judicial, profesional que ha venido ejerciendo dicho mandato y así lo ha venido reconociendo el Despacho». Motivo por el cual, para establecer el término de traslado del escrito genitor, trajo a colación el artículo 91 del CGP acotando que «se puede deducir que la oportunidad procesal de que dispone el notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, para solicitar el suministro de la reproducción de la demanda y sus anexos, empezó el día 11 de abril de 2023 y vencía el día 13 de abril de aquella anualidad, además que de manera concurrente, desde aquel 11 de abril de 2023, también comenzó el término de traslado de veinte (20) días otorgado en el auto admisorio de la demanda, para ejercer su derecho de defensa, de tal manera, que a la fecha, dicho lapso corrió ininterrumpidamente y se encuentra más que agotado».
Corolario de lo discurrido, concluyó que el recurrente con el recurso que ahora se examina, pretende que el Despacho se le conceda, una vez más, el término para contestar la demanda, cuando en realidad la oportunidad procesal para tal menester ya feneció, pues se echó de menos que el señor demandado ÉDGAR MARINO RAMÍREZ CHAMORRO, ya se encontraba notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y que el traslado del líbelo demandatorio debía surtirse conforme a las disposiciones del artículo 90 de CGP, incluso en su momento con similares argumentos, el ahora recurrente intentó reposición frente a la decisión del Juzgado que ordenó imprimir el trámite de excepción previa, al recurso de reposición ensayado en contra del auto admisorio de la demanda, pero el Juzgado lo resolvió negativamente, dejando claro que las excepciones previas se resolverían una vez haya concluido el término de traslado de la demanda, en consecuencia, no hay lugar a reponer la providencia impugnada. 4.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas aplicables al asunto y la situación de facto particular, a partir de lo cual el Juzgado accionado concluyó en forma motivada que los ataques de forma contra el libelo genitor debían tramitarse como excepción previa de -inepta demanda-.
En igual sentido, encontró demostrado que, al haberse notificado por conducta concluyente, el actor dejó fenecer la oportunidad con que contaba para contestar la demanda. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ STC1721-2024). Al respecto, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:18]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio » (CC SU034-18).
Para el caso, no se observa desconocimiento del debido proceso y, en modo alguno, es viable modificar la orden constitucional para imponer un alcance que esta no tuvo. [18: Sentencia CC, T-086 de 2003.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2