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STC5622-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5622-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Gumercindo Rodríguez Mera (por intermedio de agente oficioso) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión n.° 1980-00524.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de agente oficiosa – Camila Andrea Arroyave Reyes –, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « legitima confianza », « mínimo vital», « dignidad humana », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En sustento, adujo que el estrado censurado admitió la sucesión del causante Gumercindo Rodríguez Cáceres y, agotadas las etapas respectivas, aprobó el trabajo de partición (10 feb. 1988), en cuya partida primera, quedó incluido el bien inmueble identificado con folio matrícula n.° 230-1138, que fue adjudicado como gananciales a la cónyuge supérstite Dioselina Mera de Rodríguez en una porción económica de $222.223 y a título de herencia el quántum de $27.777 a Eufemia Rodríguez Mera.

Explicó que, al realizar el «trabajo de partición y adjudicación » el juzgado convocado no determinó los porcentajes a que equivalían dichas cantidades y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la adjudicación del inmueble «en partes iguales ». Manifestó que, el yerro se vio reflejado al intentar la inscripción de la sucesión de Dioselina Mera de Rodríguez (2017) pues «la Oficina de registro devolvió la solicitud por inconsistencias en el área del predio y el porcentaje de la heredad adjudicada a la cujus » madre del aquí agenciado.

Asegura que en procura de subsanar la irregularidad en que se incurrió, solicitó el 26 de junio de 2024 al despacho accionado «rehacer el trabajo de partición » y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «determinar la proporción en que se había adjudicado las Delicias », sin embargo, tales pedimentos fueron despachadas desfavorablemente por las autoridades enjuiciadas.

Subrayó que, el patrimonio de su agenciado está integrado únicamente por la cuota parte que eventualmente pueda corresponderle del bien inmueble. Expresó finalmente, que está en imposibilidad de defender sus intereses porque hace veinte años presenta una discapacidad «auditiva, verbal y sordomudez ». 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.

Con tal fin, pretende se ordene (i) «al juzgado (…) rehacer el trabajo de repartición en la sucesión de Gumercindo Rodriguez Cáceres con el único propósito de incluir los porcentajes de acuerdo con las cuotas asignadas a cada propietaria». (ii) «a registro de instrumentos públicos corregir el yerro en la respectiva anotación del predio 230-1138».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relató que, negó la solicitud tendiente a rehacer la partición ordenada en la sentencia del 10 de febrero de 1988, defendió la legalidad de su proceder y destacó que los inconformes nunca solicitaron «aclaración, corrección adición o impugnación » contra los proveídos de los que ahora se duelen. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, manifestó que «la información publicitada en la anotación antes descrita y el título de adjudicación de la sentencia sin número del 10/02/1988 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, no se encontró error que deba ser corregido » por tal motivo, solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio desestimó la protección, tras considerar que no se suplen los requisitos generales de i) inmediatez, toda vez que «el trabajo de partición de Gumercindo Rodríguez fue aprobado en sentencia del 10 de febrero de 1988 y se inscribió el 22 de marzo de 1988 en el folio de matrícula 230-1138, adicionalmente, la súplica que propendía porque se rehiciera el aludido trabajo de partición fue negada 16 de agosto de 2023 por la autoridad judicial accionada y la petición tendiente a obtener la modificación de ese registro se desestimó el 17 de julio de 2024 » y ii) subsidiariedad, porque, ninguna de las providencias de las que hoy se duele el tutelante fueron censuradas.

IMPUGNACIÓN   La interpuso la agente oficiosa del querellante reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante – a través del agente oficiosa- al no «rehacer el trabajo de partición de Gumercindo Rodríguez Cáceres» para que se incluyan los porcentajes que a cada beneficiario le corresponden de acuerdo a las cuotas asignadas y al «no corregir la irregularidad que se cometió en la anotación incluida en el FMI n° 230-1138». 2.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.» (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia censurada por el accionante se profirió al interior del juicio de sucesión n.° 1980-00524, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual, se aprobó « el trabajo de partición de Gumercindo Rodríguez», el 10 de febrero de 1988, que se inscribió el 2 de marzo de mismo año en el folio de matrícula n.° 230-1138 del inmueble las Delicias, adicionalmente, la súplica que propendía porque se rehiciera el aludido trabajo de partición fue negada el 16 de agosto de 2023 por el despacho convocado y la petición tendiente a obtener la modificación del registro en el folio de matrícula se desestimó el 17 de julio de 2024, mientras que el amparo solo lo promovió el 26 de febrero de 2025.

En ese sentido, desde las fechas de las decisiones criticadas, hasta cuando se promovió el amparo, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas superiores.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 3.1. Por otra parte, revisado el expediente del litigio, se anota que, ninguna de las anteriores providencias ni el acto registral que aquí se critica, fueron censurados a través de los mecanismos legales que se encontraban al alcance del accionante.

Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: « (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela…» (Subrayas ajenas.

CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10