Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00489-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5621-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00489-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Herminso Pérez Ortiz como « agente oficioso » de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Acopi contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de impugnación de actas de asamblea n.° 2024-00283.
ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que las Seccionales de Antioquia, Bogotá, Cauca y Caldas de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Acopi promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Acopi Nacional, para declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en la Convención Nacional de la citada agremiación, efectuada el 17 de junio de 2024.
Señala que comoquiera que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acta referida lo que conllevaba « el relevo inmediato de la junta directiva y de la señora presidente ejecutiva nacional, lo cual significa que la administración y representación de la entidad se traslada automáticamente a la órbita de los promotores de la demanda », él como apoderado judicial de la parte demandada, por un lado, solicitó el « levantamiento » de la cautela y formuló recurso apelación contra esa decisión, y por el otro, acudió al amparo constitucional, mecanismo último que tanto el Tribunal de Bogotá como esta Sala Especializada, lo declararon improcedente por resultar prematuro[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC17183-2024, 11 dic. 2024.] Indica que, pese a que el citado el recurso vertical lo radicó desde el 5 de noviembre pasado y este ha debido enviarse al superior el « lunes 8 de diciembre de 2024 o en los días inmediatamente siguientes », hasta la fecha de radicación del amparo, han transcurrido más de « 4 meses » sin que la Juez accionada, remita tales diligencias a la autoridad competente, incurriendo en « mora judicial » y causando un « perjuicio irremediable ». 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado convocado, « cese su omisión y proceda a pronunciarse en el término de 24 horas ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital después de relacionar las actuaciones que ha conocido de la controversia objeto de análisis puntualizó que « en proveídos de fecha cuatro (4) de marzo de 2025 y que serán publicados en estado del cinco (5) de marzo de la misma anualidad, se procedió a decidir conforme a derecho frente a cada una de las solicitudes de la pasiva, acá accionante, a su vez, se procedió a abrir a pruebas el proceso, señalándose la fecha del nueve de mayo de 2025 a efectos de su práctica ». 2.
Las Seccionales de Antioquia, Bogotá, Cauca y Caldas de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Acopi y el señor Jorge Óscar Suárez, se opusieron al resguardo, pues consideran que, no solo, ya se resolvió sobre las medidas cautelares, sino que además, el señor Pérez carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que se le revocó el poder para actuar en nombre de la entidad demandada. 3.
El Presidente Ejecutivo Nacional de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Acopi puntualizó que « ni esta entidad ni este representante cuentan con imposibilidad alguna para actuar en ejercicio de la acción constitucional de tutela, así como tampoco nos encontramos en impedimento para otorgar poder con el fin de que se ejerza nuestra representación, por lo tanto, resulta necesario y urgente ponerle de presente a Su Señoría que hay absoluta ausencia de legitimación del accionante derivada de la inexistencia de orden o autorización para impetrar esta acción ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa del señor Pérez Ortiz pues « nada revela que ACOPI -o incluso las regionales aparentemente lesionadas- no tuviera la capacidad de reclamar la protección de sus prerrogativas motu proprio, a través de las personas que según el reglamento correspondiente ejercen su representación legal, o a través del poder a un abogado legalmente facultado para asumir su defensa, que tampoco es el caso del actor quien no arrimó el poder especial4 para interponer este amparo ».
IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente Herminso Pérez Ortiz como « agente oficioso » de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Acopi, a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resuelva en lo pertinente las solicitudes y los recursos formulados en el proceso de impugnación de actas de asamblea con rad. 2024-00283. 3.
Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Pérez Ortiz, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, resuelte de recibo los motivos que expuso para esgrimir la citada figura, esto es, que «[e] l Presidente Ejecutivo actual se encuentra impedido porque él regresó al cargo en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso original (de impugnación de actas), y los miembros de la Junta Directiva Nacional se encuentran igualmente impedidos porque ellos son los demandantes en aquel proceso ».
En relación a los presupuestos para que proceda dicha figura, las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa han establecido, que este procede cuando: « (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional » (resalte fuera de texto) (SU288-2016).
De ahí que, entonces, la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa directamente o a través de apoderado, en razón a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda que la salvaguarda rogada por Herminso Pérez Ortiz como agente oficioso de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Acopi, resulta improcedente, en tanto que la calidad invocada no reúne los requisitos atrás referidos, no solo, porque de la revisión del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica no se advierte limitación de sus órganos de gobierno para actuar en estancias judiciales o administrativas, sino además, porque la agremiación agenciada al intervenir en el trámite de la primera y segunda instancia constitucional manifestó al unisonó, que « ni esta entidad ni este representante cuentan con imposibilidad alguna para actuar en ejercicio de la acción constitucional de tutela », además solicitó que « se abstenga de continuar el trámite de la presente acción de tutela, toda vez que, el accionante el señor HERMINSO PÉREZ no representa los intereses de la entidad y no cuenta con autorización de la Presidencia Ejecutivo Nacional como representante de ASOCIACIÓN (…), para interponer acciones constitucionales, careciendo de mandato y de legitimación procesal para actuar »; circunstancias que, se itera, a todas luces no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7