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STC5620-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01555-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5620-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01555-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Ruby Elena García Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2019-00237-00/01.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, « acceso a la administración de justicia, igualdad, protección a la familia », que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejar sin efectos la providencia del 17 de marzo de 2026 » y, en consecuencia, « ordenar rehacer la actuación desde la notificación irregular ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narró que, en auto del 3 de marzo de 2020, fue reconocida como cónyuge supérstite al interior del proceso de sucesión intestada del causante Pedro Nicolás Lubo Serrano. 2.2. Se quejó de que, el 16 de julio de 2020, en la etapa de inventarios y avalúos, realizaron una notificación a una dirección electrónica errada, toda vez que, se remitió al correo ruby3439@hotmail.com, cuando el correcto era ruby3499@hotmail.com.

Dicha situación generó que no pudiera ejercer su derecho de defensa, siendo excluida de la partición y adjudicación de bienes. 2.3. Comentó que, en el año 2025, al darse cuenta de la irregularidad, promovió una nulidad, la cual fue rechazada por el juzgado accionado en auto del 27 de noviembre de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 17 de marzo de 2026.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas de la autoridad cuestionada y los vinculados. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto 2.1. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la determinación criticada de 17 de marzo de 2026 -que confirmó la dictada el 27 de noviembre de 2025-, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideró que no se reunían los requisitos necesarios para decretar la nulidad alegada por la quejosa, para lo cual precisó que: Analizada la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite RUBY ELENA GARCIA LOPEZ, si bien la señala como “nulidad relativa”, se trata de una nulidad procesal, regulada por el Código General del Proceso, en sus artículos 132 a 138.

La inconformidad de la impugnante tal y como en forma expresa lo señala en el escrito de impugnación, radica en el hecho de no haberle notificado en debida forma el auto de fecha 16 de julio de 2020, que no es el auto admisorio, por tanto, la norma aplicable al caso que nos ocupa, es el numeral 8°, inciso 2° del artículo 133 del C.G.P. que dispone: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.”.

A su vez, el inciso 1° del artículo 134 del C.G.P. dispone: “Art. 134.- Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (Se resalta) Aplicando la norma anterior, en el caso que nos ocupa, se profirió sentencia el 03 de febrero de 2021, que aprobó el trabajo de partición presentado y por auto del 14 de mayo de 2024, se ordenó aclarar y corregir el trabajo de partición, ordenándose oficiar en ese sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de lo que se concluye que al haberse presentado la solicitud de nulidad el 28 de agosto de 2025, se presentó, con posterioridad a haberse dictado sentencia, por lo que no se cumple con el requisito de temporalidad para su alegación. Así mismo, se tiene que los hechos en que se funda la solicitud de nulidad, ocurrieron antes de haberse proferido sentencia. Al no reunir el incidente de nulidad planteado por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite, los requisitos formales para ello, se impone su rechazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 del C.G.P., por lo que se confirmará el proveído impugnado, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 2.2.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluyó que la nulidad impetrada por la hoy accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, toda vez que la misma se propuso con posterioridad a que se hubiese proferido la sentencia respectiva que dio fin el proceso de sucesión intestada cuestionado, y por consiguiente, era procedente su rechazo, ello de conformidad con el canon 130 ibídem, lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones planteadas. 2.3.

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 2.4. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional. 3.

Conclusión Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5