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STC5620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. 54001-22-13-000-2025-00049-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5620-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovieron María Isbelia González de Suescun, Doris Suescun González, Virginia Suescun González, Luis Fernanda Suescun González contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 540013153006-2024-00261-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela y teniendo en cuenta la escisión efectuada por el Tribunal que tramitó la primera instancia, se advierte que las pretensiones enfiladas contra el Juzgado accionado consisten en que se ordene restituir el inmueble objeto del proceso aludido o en su defecto, que se le ordene al estrado accionado que «realice un nuevo estudio de admisión de demanda, ante la imposibilidad de allegar el avaluó catastral, pues nadie está obligado a lo imposible».

Como soporte de su pedimento manifestaron que son titulares del derecho real de dominio de un lote de terreno denominado «Finca El Potro», ubicado en la zona rural de Cúcuta -corregimiento Buena Esperanza-, identificado bajo el folio de matrícula 260-293264. Señalaron que el referido derecho lo adquirieron mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.

Precisaron que el predio, posteriormente, fue objeto de división para realizar una venta, lo que dio origen a que se abrieran dos nuevas matrículas inmobiliarias, a saber: 260-330518 y 260-330517. Señalaron que uno de los lotes actualmente no posee nomenclatura por ser predio rural, precisaron que tampoco existen cercas materiales debido a que no tienen recursos para instalarlas; además, quienes habitan allí no les han permitido el ingreso.

Manifestaron que, aunque contrataron un topógrafo para que delimitara el inmueble, no ha podido realizar su labor por problema de seguridad, sin que lograran obtener apoyo de la Alcaldía o de la policía para efectuar la medición. Relataron que respecto del mencionado bien presentaron una demanda reivindicatoria en la que explicaron «la imposibilidad para nosotros de allegar un avalúo catastral e inclusive una de las pretensiones fue que se ordenara el acompañamiento para realizar dicha gestión»; sin embargo, el Juzgado accionado desatendió lo dicho e inadmitió la demanda para que se aportara el avalúo catastral y como no cumplieron con dicha carga, el libelo fue rechazado. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido; además, señaló que no ha lesionado derechos fundamentales de los solicitantes. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que los interesados no promovieron recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 4. Los actores impugnaron. Reiteraron los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señalaron que no promovieron el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en razón a que no tenían forma de obtener el certificado catastral exigido.

Insistieron en que «es fundamental que se ordene el acompañamiento de funcionarios de la Alcaldía o de la Policía Nacional para llevar a cabo el levantamiento topográfico, ya que, con su presencia, la diligencia catastral podrá realizarse sin contratiempos». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.

El expediente del proceso en comento da cuenta que, los accionantes no promovieron recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, medio de impugnación que era procedente en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que puede predicarse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Ahora, aunque los gestores adujeron que no presentaron la alzada debido a la imposibilidad de aportar el certificado catastral exigido, lo cierto es que era ante el Superior que podían exponer las particulares circunstancias a la que se refirieron en el escrito de tutela; además, no fue acreditado que los interesados hubieran iniciado las respectivas acciones policivas encaminadas a lograr el ingreso del topógrafo al bien de su propiedad.

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5620-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovieron María Isbelia González de Suescun, Doris Suescun González, Virginia Suescun González, Luis Fernanda Suescun González contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 540013153006-2024-00261-00.