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STC562-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01973-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC562-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01973-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Transitoria de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por - Juan Felipe - contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2025-00578[footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo previsto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, - Fátima Liliana -, en representación de su hijo menor de edad, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del tutelante[footnoteRef:2], que fue admitida el 12 de septiembre de 2023 [footnoteRef:3]. [2: Archivo «005DEMANDA08082023_095504» del expediente del Juzgado accionado.] [3: Archivo «012AUTO ADMITE-AUM AL-2023-578_230913_053305» ibidem.] 2.2.

El 10 de marzo de 2025 [footnoteRef:4], el Juzgado accionado tuvo por notificado personalmente al accionado, advirtió que no contestó a la demanda en el término otorgado, fijó para el 10 de junio siguiente la diligencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó pruebas. [4: Archivo «028AUTO TIENE X NOTIF.DDO.

SEÑALA AUD.AUM.ALIMS. 2023-0578» ibidem.] 2.3. En la audiencia del 10 de junio del 2025 [footnoteRef:5] se reconoció personería a la apoderada del demandado, se agotaron las etapas de conciliación y saneamiento del litigio, se practicaron interrogatorios de parte y se decretaron pruebas de oficio tendientes a verificar la capacidad económica del convocado. [5: Archivo «035AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2025-2023-578.url» ibidem.] 2.4.

El 25 de septiembre de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado continuó la diligencia anterior, en la que el accionado solicitó que se practicara una prueba de ADN, petición que fue negada por el despacho, al considerar que lo pretendido con esa probanza era ajeno al proceso de aumento de cuota alimentaria. Ante la negativa, el demandado optó por abandonar la audiencia, alegando vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. [6: Archivo «052 AUDIENCIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025.url» ibidem.] Luego de concluir la etapa probatoria y de escuchar los alegatos de conclusión de la parte demandante, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el incremento de la cuota alimentaria a $900.000, « proveniente de la asignación mensual de retiro que percibe el demandado, en su calidad de pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ». 3.

El gestor censura que el Juzgado accionado haya ordenado el aumento de la cuota de alimentos sin valorar debidamente su capacidad económica y sus condiciones personales, dado que tiene una enfermedad degenerativa que le impide laborar, sostiene a su cónyuge, a una hija menor de edad y a su progenitora, que es una adulta mayor y se encuentra desempleada.

Además, reprocha que se continuara la diligencia y que se profiriera sentencia, pues él no estaba presente. De otro lado, cuestiona que se negara la práctica de la prueba de ADN solicitada, pese a sus dudas sobre la filiación. 4. Conforme a lo anterior, pretende que: i) se deje sin efectos el fallo proferido el 25 de septiembre del 2025; ii) se ordene la práctica de la prueba de ADN al menor de edad; y iii) se reduzca la cuota de alimentos fijada en atención a la discapacidad y a las secuelas derivadas de una cirugía de columna que le fue practicada.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Veintinueve del Circuito de Bogotá resaltó que el auto que estableció que el demandado no contestó la demanda no fue recurrido, que en el proceso se acreditó que sus ingresos eran de $4.661.987 y se demostró que el menor de edad se encuentra en condición de discapacidad. De otro lado, precisó que el convocado tuvo pleno conocimiento del proceso, otorgó poder a una abogada y decidió retirarse de la audiencia de fallo, de manera que no puede pretender suplir actuaciones procesales que dejó vencer a través de esta acción; y, sobre la prueba de ADN solicitada, indicó que la filiación no era parte del objeto de litigio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la decisión cuestionada no era arbitraria, dado que fue debidamente motivada, se sustentó en los elementos probatorios recaudados legalmente y en la normatividad que regula la materia de alimentos. Además, halló acertada la negativa de la prueba de ADN porque para cuestionar lo pertinente existían otras vías judiciales autónomas y el juicio de reducción de cuota de alimentos no era idóneo para discutir ese asunto.

Destacó, igualmente, que el tutelante conoció el proceso y se abstuvo de contestar la demanda, « produciéndose (…) los efectos propios de la inactividad procesal », así como que otorgó poder, su apoderada intervino en la audiencia del 10 de junio de 2025 y que el demandado decidió retirarse voluntariamente de la diligencia de juzgamiento, motivos por los cuales descartó cualquier alegación de indefensión atribuible al Juzgado.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus argumentos iniciales y agregó que, por pertenecer a la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana, el proceso de alimentos debió tramitarse ante la jurisdicción especial. A su vez, afirmó que no fue notificado de la sentencia de alimentos emitida en su contra, pues, al comunicar el fallo « por la carpeta digital o por estado aun sabiendo la juez que no tenía abogado que ejerciera la protección de mis derechos, la notificación es inválida ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. 2. En relación con la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, se advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1.

En efecto, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte demandante y ordenó el aumentó la cuota alimentaria con sustento en la normativa aplicable, en las pruebas aportadas y considerando, especialmente, la prevalencia del interés superior del menor de edad. - Respecto de la necesidad del alimentario, indicó que … se encuentra que, o con fundamento en el material probatorio que las circunstancias han variado desde el año 2018, teniendo en cuenta que para esa época el niño contaba con 2 años.

Actualmente se encuentra estudiando y por ende existe la certeza sobre la necesidad que motiva el aumento de la cuota alimentaria. No puede desconocerse que el menor beneficiario, (…) quien actualmente cuenta con la edad de 8 años, padece de una condición especial de salud al ser diagnosticado con cuadriplejia espástica, microcefalia y retardo en el desarrollo.

Dicha patología, de conformidad con el artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia y el artículo 44 de la Constitución Política, configura un estado de debilidad manifiesta que requiere de cuidados y gastos adicionales, los cuales son esenciales para garantizar la vida, la dignidad y el desarrollo integral del menor … Resaltó, asimismo, que la demandante, en su interrogatorio: … hizo una relación detallada de los gastos que requiere el menor, tales como vivienda, servicios públicos, alimentación y aseo, entre otros.

Adicionalmente, especificó el costo de los elementos especiales como vitaminas y terapias. Y, si bien no todos los gastos fueron demostrados con los recibos respectivos, este despacho no puede desconocer que el niño (…), dadas sus particulares condiciones, requiere de forma indudable de elementos vitales tales como vitaminas, terapias, así como una vivienda digna, elementos indispensables para su desarrollo y su bienestar.

Por lo tanto, se justifica la necesidad de un aumento de cuota alimentaria para cubrir estos requerimientos ordinarios y extraordinarios gastos de los que el demandado (…) no hizo ningún reparo, en la medida en que, estando notificado debidamente, guardó silencio y no ejerció su derecho de defensa al no contestar la demanda - Sobre las condiciones particulares del demandado, estableció que estaba probado que era padre de una niña de 6 años, lo cual sería tenido en cuenta, y precisó que, aunque el tutelante sostuvo que su actual pareja y su progenitora dependían económicamente de él, « no allegó documento alguno que demostrará dicha circunstancia, por lo que el despacho también tendrá en cuenta dicho aspecto al momento de fijar la cuota alimentaria correspondiente frente a las circunstancias económicas del Alimentante ». - En relación con la capacidad económica del accionado, el Juzgado señaló que … Se pudo establecer que tiene una asignación de retiro mensual por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional por la suma neta de $4.661.987, con descuentos de ley.

Además, percibe dos primas en los meses de junio y de navidad por el mismo valor de la mesada, sin que sobre las mismas se aplique descuento alguno. Y de las declaraciones de renta aportadas antes se observa que su patrimonio está en $36.156.000 de pesos. Así las cosas, se encuentra demostrada la real capacidad económica del obligado (…), sin que presente alguna variación negativa en sus ingresos … - Por lo anterior, el Juzgado consideró razonable aumentar la cuota alimentaria a $900.000, « valor que se ajusta a la base de ingresos del demandado como cuota a favor del alimentario (…), proveniente de la asignación mensual de retiro que percibe (…) en su calidad de pensionada en la caja de retiro de las fuerzas militares ». 2.2.

Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio recaudado, a partir del cual pudo determinar que los gastos y condiciones de salud del alimentario ameritaban el aumento de la cuota previamente pactada, y encontró demostrada la capacidad económica del demandado, quien tenía una asignación de retiro, pronunciándose expresamente sobre lo alegado por el tutelante sobre la existencia de una obligación alimentaria con una menor de edad.

Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión de motivó en las pruebas allegadas y tuvo por objeto proteger los derechos del menor de edad en cuyo nombre se reclamó el derecho de alimentos.

Adicionalmente, resulta pertinente señalar que no se vulneraron los derechos del quejoso por haberse fallado el asunto a pesar de que él se retiró de la audiencia, pues, como lo establece el numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, « el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado ». 3.

Ahora bien, respecto a la pretensión del accionante, tendiente a que « se fije la reducción de la cuota de alimentos teniendo en cuenta la discapacidad que me quedo después de la cirugía de columna », la Sala advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que las decisiones en materia de alimentos no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada » (CSJ, STC287-2021[footnoteRef:7]).

Por tanto, el actor puede solicitar la reducción de la cuota alimentaria, aportando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades del alimentario han variado y, por esta razón, la acción constitucional es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendido, tiene a su disposición otro medio de defensa. [7: Reiterada recientemente en CSJ STC2934-2025.] 4.

La misma suerte corre la pretensión relacionada con que se ordene la práctica de la prueba de ADN, por cuanto, para el efecto, el accionante debió acudir al proceso de impugnación de paternidad, que es el escenario previsto para presentar las alegaciones que por esta vía expone, dado que la acción de tutela no está consagrada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. 5.

Por lo demás, en cuanto a los argumentos presentados por el accionante en su escrito de impugnación, referentes a las irregularidades en la notificación de la decisión y la falta de competencia del Juzgado accionado por pertenecer a la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana, advierte la Sala que se trata de inconformidades nuevas y ajenas a la discusión inicialmente planteada, razón por la cual no pueden ser analizados en segunda instancia, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que tales reproches debieron formularse ante la autoridad de conocimiento y no ante el juez de tutela, pues esta no es una instancia para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa. 6. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11