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STC5619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00058-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5619-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por José Elidier Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00102.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó rechazó una acción popular (rad. n.° 2025-00102), fundamentándose en que « en este despacho se tramita otra acción popular con identidad de partes, hechos y pretensiones (…) y, aunque la 2025-00032 no cuenta aún con decisión de fondo, ya inició su trámite en los términos de la Ley 472 de 1998, por lo tanto, se hace innecesario (…) adelantar el conocimiento de dos acciones populares con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que sea procedente acumularlas ». 2.2.

A juicio del tutelante sus prerrogativas fundamentales fueron afectadas, toda vez que el Juzgado accionado « solo rechaza de plano sin prueba alguna » y el « procurador delegado en acciones populares en el despacho permite la vulneración de la tutelada a mi contra y no obra en derecho a mi favor, olvidando que no soy abogado ». 3. En consecuencia, el actor pretende esencialmente que se ordene « admitir inmediatamente mi acción constitucional (…) [y] demostrar en derecho la acción anterior que dice estar en trámite ».

Además, pidió que se ordene al Procurador « delegado en acciones populares en el despacho tutelado obre en derecho a mi favor ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó defendió la razonabilidad de la decisión cuestionada y señaló que se encuentra en curso el estudio de un recurso interpuesto contra dicha providencia. 2.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad « no tiene entre sus funciones el de administrar justicia (…) Además, la Procuraduría General de la Nación no tiene en su organigrama un funcionario denominado “Procurador Judicial en acciones populares” ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo, por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición que interpuso la parte actora frente al rechazo reprochado en sede constitucional ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin expresar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si los enjuiciados lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, dado el rechazo de la acción popular (rad. n.° 2025-00102), fundamentándose en la existencia de otra acción con identidad de partes, hechos y pretensiones (rad. n.° 2025-00032). 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. Sobre el particular, se advierte que el convocante censura que el Juzgado accionado « solo rechaza de plano sin prueba alguna » y el « procurador delegado en acciones populares en el despacho permite la vulneración de la tutelada a mi contra y no obra en derecho a mi favor, olvidando que no soy abogado ».

No obstante, el 9 y el 10 de marzo de 2025, el actor radicó dos memoriales en los que presentó reposición contra el auto que rechazó la acción popular, incluso con los mismos argumentos de esta tutela, sin que hasta el momento se haya emitido decisión alguna, según consta en el expediente digital. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2