7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5618-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Gómez Zuleta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de revisión rad. n° 2024-00367-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y propiedad, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada. En consecuencia, solicitó que se « ordene la anulación de todas las actuaciones judiciales a partir del 21 de diciembre de 2014, fecha en que muere la señora Cristina Medrano Meza ». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que el 5 de julio de 2013 adquirió la posesión real y material de un inmueble, tal y como se puede evidenciar tanto en un contrato que aportó, como en un amparo policivo y diferentes providencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena. 2.2. Señaló que Cristiana (sic) Medrano otorgó poder general a Gustavo Ruiz Taborda, en el que nunca se especificaron « descripciones materiales del objeto subjudice e igualmente acciones como en este caso de revisión », y el 21 de diciembre de 2014, falleció la poderdante, lo que automáticamente hacía desaparecer el mandato conferido. 2.3.
Adujo que, pese a la inexistencia del poder general, cinco meses después de la muerte de la señora Medrano, el apoderado suscribió venta del bien con María Fernanda Ángel Muñoz, incluso sin la autorización de los herederos, lo que afectó la propiedad. 2.4. Sostuvo que solicitó participar en la acción de revisión que se adelanta en el Tribunal acusado, pues dicha Corporación no analizó el « origen turbio y espurio en que se generaron las peticiones del señor Ruiz », empero, se denegó su intervención legítima porque no había actuado en el proceso tramitado ante Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, sin tener en cuenta que si hubiera sido escuchado, podría haber demostrado « la nula legitimidad para actuar del señor Ruiz », quien transgredió los derechos adquiridos por los herederos y el poseedor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del proceso criticado. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto 2.1. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la determinación criticada, proferida en la audiencia de 28 de enero de 2026, con la que se desestimó la intervención del accionante en el proceso criticado, no luce arbitraria.
En efecto, tras negar la participación del actor, procedió a resolver el recurso de reposición, con el que mantuvo decisión, precisando que: (…) Los artículos 354 al 360 del Código General del Proceso regulan todo lo relacionado con el recurso extraordinario de revisión que apunta a atacar, de conformidad con las causales previstas en el artículo 355, la nulidad, la anulación, quebrar la sentencia, de acuerdo a las circunstancias especiales y esta, en particular, por la alegación que hace don Gustavo Ruiz Taborda.
Ese procedimiento especial apunta, repito, a la anulación de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad que se profirió y que está siendo atacada a través de este medio y, de acuerdo con la normativa establecida, solamente participan en él, quienes hayan sido los sujetos procesales reconocidos, como lo sostuve precedentemente. Bajo esa perspectiva, si se circunscribe exclusivamente a mirar los efectos que pueda tener ese recurso en la sentencia, significa que ninguna persona ajena a ese proceso, por interés que tenga, está legitimado para intervenir en el recurso extraordinario por carecer de personería para ello, de manera que no hay lugar a la revocatoria de la decisión. Y, luego al resolver la súplica, la Sala Dual puntualizó: (…) Como ha quedado dicho el recurso de revisión se sustenta en causales específicas que atañen a las partes intervinientes.
En ese orden de ideas, el interés para intervenir en este recurso, concretamente, es de las partes intervinientes en el mismo. Luego, si al tercero le asistía algún interés ha debido presentarse en aquel escenario, aquí no se está inmiscuyendo el orden público o el interés general, sino un hecho particular frente a la indebida notificación del recurrente.
Se insiste entonces, si el fallo afectó otros derechos, el escenario para salvaguardarlos (…) no es en el recurso de revisión. Entonces, se confirma la decisión adoptada por el magistrado ponente (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se desestimó su intervención en el recurso extraordinario de revisión propuesto por Gustavo Ruíz Taborda, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8