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STC5618-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00462-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5618-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00462-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Alba Lucía Velásquez Hernández contra el Consejo Nacional Electoral y su presidente Álvaro Hernán Prada Artunduaga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la Sala Plena del 25 de febrero de 2025 de esa Corporación. [2: La cual ingresó a este despacho el 19 de marzo de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los enjuiciados. 2. En sustento, adujo ser Magistrada del Consejo Nacional Electoral. Señaló que, el pasado 25 de febrero se desarrolló una sesión de Sala Plena de esa Corporación, presidida por Álvaro Hernán Prada Artunduaga, en la que se dispuso debatir distintas propuestas de modificación al reglamento interno de ese Cuerpo Colegiado.

En lo que aquí interesa, se sometería a discusión la proposición con radicado interno n.° 16988, con ponencia del Magistrado Alfonso Campo Martínez, la cual iba dirigida a modificar los artículos 16 y 27 de la Resolución n.° 065 de 1996 -Reglamento del Consejo Nacional Electoral-, en lo relativo a la asunción de la dirección de las sesiones en caso de que no asistan los naturalmente elegidos para ello y, una vez vencido el período de los dignatarios, la conformación de la mesa directiva mientras se es designada una nueva.

Narró que, al momento de abordar ese punto del orden del día, uno de los integrantes solicitó la « rotación del expediente », la cual fue rechazada por el presidente con fundamento en que « se trataba de una resolución de carácter estrictamente reglamentario, y no de un expediente ». En línea con lo anterior, la actora respaldó dicha petición, requiriendo la rotación de las propuestas y sugiriendo la conformación de una mesa técnica para su estudio, sin éxito.

En ese sentido, expuso que formuló recusación en contra del director de la sesión con base en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso « por advertir que tiene un interés directo en la resolución del asunto a discutirse », la cual fue rechazada por este mismo porque « aquí no opera la recusación que se da porque puede advertir algún tipo de interés cuando hay un juez que puede tener precisamente puede estar comprometida su actuación; en este caso nosotros lo que estamos haciendo es en uso de nuestras facultades debatiendo una modificación al reglamento interno, que es propio de nuestra actividad ».

Indicó que, inconforme, formuló recurso de súplica en contra de dicha decisión, con fundamento en el artículo 26 de la Resolución n.° 065 de 1996[footnoteRef:3], el cual fue replicado por el accionado de la siguiente manera: [3: El cual dicta: «Contra las resoluciones que dicte el Presidente del Consejo procede el recurso de súplica ante los demás consejeros, cuyo trámite se surtirá con observancia de las disposiciones quórum y votación consagradas en este reglamento».] « el recurso de súplica no es contra una resolución que yo haya proferido como presidente, he actuado y he tomado decisiones como magistrado que hace parte de esta sala, donde tenemos facultades de analizar cualquier propuesta por algún colega sobre alguna modificación al resultado, es inexistente la resolución que dicto el presidente de esta corporación por la cual usted está hablando de, de o refiriéndose a un derecho de súplica.

Así que no veo que sea procedente (…) » En últimas, relató que se continuó el orden del día, se votó la ponencia 16988 y terminó siendo acogida por los asistentes en esa primera sesión. Alegó la existencia de un perjuicio irremediable, en virtud de que para la aprobación de la reforma es necesario que obtenga votación favorable en dos sesiones y la segunda de estas estaba programa para el día 4 de marzo del año en curso.

En ese sentido, sostuvo que el eventual acto administrativo definitivo, contentivo de la modificación objeto de estudio, estaría viciado en su trámite y, por lo tanto, el daño « se consolidará de forma irreversible si no se actúa de inmediato », De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el presidente del Consejo Nacional Electoral desconoció sus garantías fundamentales.

En concreto, consideró que el actuar del funcionario pasó por alto los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia, puesto que se apartó de la reglamentación interna de esa Institución y de la manera en que se habían abordado situaciones similares con anterioridad. 3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos las decisiones que i) « declaró improcedente las solicitudes de rotación de la ponencia 16988 », ii) « rechazó por improcedente mi solicitud de recusación », iii) « rechazó por mi el recurso de súplica »; para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

Así mismo, pretendió que se ordene iv) « la suspensión provisional del trámite de aprobación del proyecto de Resolución mediante la cual se modifican los articulo 16 y 27 del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se resuelvan conforme a derecho la recusación y el recurso de súplica interpuestos », v) « al Consejo Nacional Electoral y a su Presidente abstenerse de ejecutar cualquier acto administrativo que derive de la modificación del reglamento interno, mientras no se garantice el derecho a una discusión imparcial y transparente »; y, vi) « Disponer que en futuras sesiones del Consejo Nacional Electoral se garantice el trámite de recusaciones y recursos conforme a lo previsto en el reglamento interno y en el Código General del Proceso ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral allegó el link de acceso a las grabaciones de la Sala Plena cuestionada. A continuación, alegó la imposibilidad de rotar la ponencia puesto que « no existe expediente sujeto a revisión », la improcedencia de la recusación porque la solicitante actuó sin alegarla y que el auto que la rechazó no era susceptible de recurso. 2.

Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez Grisales, solicitaron ser tenidos en cuenta como « coadyuvante con interés legítimo » y ahondaron en los argumentos del escrito inicial. 3. El Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, replicó los fundamentos de la promotora, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y sugirió la improcedencia de la salvaguarda.

En concreto, indicó que la propuesta no podía «rotarse» por no configurar un expediente, que la recusación no era procedente porque no se trataba de una actuación amparada dentro de las funciones sancionatorias de la Corporación y la improcedencia del recurso interpuesto por no dirigirse en contra de una resolución del presidente. 4. Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Maritza Martínez Aristizábal, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Alfonso Campo Martínez y Benjamín Ortiz Torres, narraron los hechos ocurridos durante el desarrollo de la Sala Plena y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. 5.

La accionante radicó un nuevo escrito en el que informó que el 4 de marzo se llevó a cabo el segundo debate de la proposición sobre la cual gira la censura, la cual fue aprobada. Señaló que se presentaron recusaciones en su contra y del Magistrado Benjamín Ortiz Torres, las cuales fueron rechazadas de plano. Adicionalmente, reiteró que el acto administrativo que fue aprobado se encontraba viciado en su procedimiento. 6.

El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, quien dice ostentar la « representación legal » del Partido Político Colombia Humana, pidió la acumulación de la acción del mismo linaje rad. n.° 11001221500020250003400 al presente trámite, la cual fue adelantada por su parte en contra del Consejo Nacional Electoral y cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, allegó otro memorial de « INTERVENCIÓN ADHESIVA » contentivo de la solicitud de « REVOCATORIA DIRECTA DE RESOLUCIÓN 0199/2025 DEL CNE » que en su momento fue elevada ante la Corporación accionada y supuestamente no atendida.

Lo antecedente, en soporte de hechos no referenciados en la acción sub examine y formulando como pretensión ante esta Magistratura: « PRIMERO: Se decida, en término de acuerdo con el Art. 23 Constitucional y sus afines, acerca de la acumulación de todos los procesos relativos al conflicto sobre la Presidencia y la representación legal y judicial del partido Colombia Humana, ésta en cabeza del Secretario General de la Asamblea Fundacional, cargo abandonado desde cuando su titular recibió otro en el poder ejecutivo nacional hasta cuando fue reemplazado por la ASAMBLEA FUNDACIONAL en abril de 2024, que han sido objeto de disputa desde el momento de la posesión de su fundador, Dr. Petro Urrego, como Presidente de La República, quien dejó acéfala la organización el día siete (7) de agosto de 2022, y fue reemplazado por asamblea fundacional del 26-01-2023/13-04-2024.

( )

SEGUNDO: La revocatoria directa de la Resolución #0199 DEL 22 DE ENERO 2025, en virtud de la acumulación atrás invocada, para que, en su lugar, se dé trámite legal de las peticiones, los hechos, las pruebas y los análisis jurídicos que le sirvieron de fundamento, en el despacho de las HH. Magistradas MÁRQUEZ GRISALES y VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por tratarse de la misma temática, la presidencia y la representación legal del Partido COLOMBIA HUMANA y los orígenes de sus reclamantes, siendo los reclamantes por una parte los elegidos (y también accionados y afectados indirectamente por la sentencia) por la pretendida Segunda Asamblea Nacional de Delegados, de agosto de 2024.

( ) » ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo tras hallar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en vista de que i) según la Resolución 6658 de 2023 -reglamentaria de la rotación de expedientes- la actora debió solicitar mediante oficio que se le compartiera la ponencia y ii) el trámite de recusación se encontraba supeditado a la existencia de un proceso y no podía extenderse a las actuaciones administrativas, por lo que era procedente el rechazo.

IMPUGNACIÓN 1. La interpuso la impulsora en reiteración de sus argumentos iniciales y los expuestos en el memorial posterior. Por otro lado, cuestionó que el a quo haya predicado la improcedencia por no haber radicado el oficio de manera formal, situación que a su juicio comprende un exceso ritual manifiesto. Asimismo, reprochó la interpretación desplegada frente a la palabra « proceso », en cuanto la expresión no implica en sí un litigio.

Finalmente, alega que la justificación utilizada por el tribunal para considerar razonable el rechazo de la recusación, configura un « criterio exógeno » que no debió ser parte del razonamiento del juez constitucional, pues no fue el sustento original de la decisión criticada. Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos la Resolución n.° 0094 de 2025, adoptada en la sala del 4 de marzo, la cual « se vio viciada por la intervención de dos magistrados previamente recusados ( ) lo que configuró una grave irregularidad procesal ». 2.

Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez Grisales, radicaron escritos en los que se limitaron a « coadyuvar la impugnación ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable, junto a su cotejo con la información extractada del expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la decisión opugnada, pero por razones distintas, conforme pasa a exponerse. 2.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y su impugnación, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, ya que se observa que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.

En particular, se encuentra que en procura de debatir la presunta expedición irregular de la Resolución n.° 00949 de 2025, con la que se modificaron los artículos 16° y 27° del Reglamento del Consejo Nacional Electoral, tiene a su alcance los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, incluso, los que infieren un supuesto vicio en el trámite, en pos de cuestionar la validez o legalidad del aludido acto administrativo. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.

Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: «(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ( )» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 4.

Ahora bien, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».

(CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por la quejosa, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97). 5.

Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por la libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.

De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que la promotora, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, el desconocimiento del carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional, ya que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS