2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00556-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5617-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00556-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por la sociedad Minera Norsan SAS contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00545-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra el señor José Libardo Lizcano Jaimez, en el que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decretó como medida cautelar el embargo del título minero CEL-102 registrado a nombre del ejecutado y ofició a la Agencia Nacional de Minería para que efectuara la respectiva anotación de la medida.
Explicó que, pese a que el oficio que ordenó la cautela nunca fue remitido a la entidad y por tanto esta no se materializó, el Juzgado de conocimiento atendiendo la solicitud realizada por el apoderado judicial del ejecutado, mediante auto de 7 de noviembre de 2024 fijó caución por valor de $4.000’000.000 decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Informó que el 6 de marzo de 2025 el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición incrementando la caución a $5.226’300.000 y, adicionalmente, negó la apelación por improcedente.
Señaló que, de conformidad con lo consagrado en el inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso, la fijación de una caución «está condicionada A LA PRÁCTICA de [las] medidas cautelares», por lo que resulta «reprochable» el hecho que se hubiere procedido a fijarla pese a que el embargo nunca fue efectivamente practicado. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar y dejar sin efectos «el AUTO del día 07/noviembre/2024 y el AUTO del día 06/marzo/2025, mediante los cuales la juez accionada fijó CAUCIÓN y luego la incrementó, a pesar que la señora juez nunca OFICIÓ a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, y a pesar que la señora juez NUNCA PRACTICÓ la medida cautelar pedida contra el MINERO EJECUTADO JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ ».
(Mayúsculas sostenidas, subrayas y negrillas en texto original). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo toda vez que «las determinaciones adoptadas por esta sede judicial se realizan conforme a la normatividad jurídica aplicable» y en esa medida no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad actora.
Advirtió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoce otra tutela interpuesta por Minera Norsan SAS, identificada con el n° 2025-00503-00 que se encuentra en el Despacho de la Magistrada Ángela María Peláez Arenas, en la que «las pretensiones aquí allegadas por el accionante guardan coincidencia» con la presente acción, lo que permite observar que «el aquí accionante ha hecho uso desbordado del mecanismo de amparo ius fundamental». 2.
El apoderado judicial del señor Lizcano Jaimez en el ejecutivo, pidió declarar la improcedencia del amparo «por cuanto NO CUMPLE los requisitos establecidos en el artículo 5 del DECRETO 2591 DE 1991 ya que no se evidencia acción u omisión de la autoridad accionada». Refirió que contra el auto que libró mandamiento de pago interpuso excepciones de mérito y, con fundamento en lo consagrado en el inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso solicitó decretar caución para garantizar los perjuicios que eventualmente se pudieren causar con la práctica de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
Indicó que como el Juzgado cuestionado accedió a su solicitud y fijó la caución, el actor pretende por esta vía cuestionar esa decisión argumentando que lo están obligando a pagar una suma considerable de dinero y que por eso «le están violando los derechos ya que la juez no ha enviado el oficio de embargo a la agencia minera». En ese orden, señaló que el problema se reduce a una interpretación equivocada de la norma por parte de la sociedad accionante, en tanto es «lógico que hasta que no presente la caucion (sic) el juzgado no va enviar el oficio a la agencia Nacional de minas y de ninguna manera se le esta (sic) obligando ya que es de su querer pagarla o no, es una carga que le pertenece a el (sic) ya que fue quien pidió esa medida cautelar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección al determinar que «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la juez natural a decidir en forma contraria a la sugerida por la accionante (allá ejecutante), no se ven, y menos al rompe, desconocedoras del ordenamiento jurídico (art. 599 del C. G. del P.)».
Lo anterior por cuanto «en la providencia fustigada se hizo alusión a que el allí ejecutado formuló excepciones de mérito; la caución no excedió el 10% de la suma de capital contenida en el mandamiento de pago y el plazo de 15 días que se le otorgó a la parte ejecutante para acometer lo de su cargo es el término previsto en el artículo 599», y, el hecho que la medida no se haya materializado aún, «no es suficiente para tildar de antojadiza la decisión en estudio», como quiera que la norma no consagra, de forma expresa, que cuando el ejecutado solicita, en ejercicio de su derecho de defensa la fijación de una caución, tal pretensión «solo sería viable si las cautelas se hubieren “practicado”».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de la accionante, quien reiteró que, la decisión de fijar caución adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en su concepto caprichosa e ilegal y vulnera los derechos fundamentales de la sociedad actora. Insistió en que la fijación de la caución solo procede en aquellos casos en los que la medida cautelar solicitada primigeniamente hubiera sido practicada.
En ese orden, solicitó revocar la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de su representada y conceder las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la sociedad Minera Norsan SAS se encuentra inconforme con las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2024 y el 6 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo n° 2023-00545-00 en virtud de las cuales, a solicitud del ejecutado, se fijó una caución en los términos del inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso. 3.
Del caso concreto. 3.1 En primer lugar, se hace necesario advertir que, examinada la inconformidad denunciada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en su informe, esta Sala Especializada no evidencia temeridad alguna por parte de la sociedad actora, en la utilización de este mecanismo judicial. En efecto, se advierte en la acción constitucional n° 2025-00503-00, promovida también por Minera Norsan SAS contra el Juzgado aquí accionado, que si bien es cierto en esa se encuentran vinculadas las mismas partes, también lo es que las pretensiones son completamente diferentes, en la medida en que lo que se está solicitando en esa otra acción es que se ordene al Juzgado realizar un control de legalidad en el proceso, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y que, adicionalmente se ordene dar aplicación a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 440 ibídem.
En consideración a lo anterior, es claro que no se cumplen todos los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para que se considere configurado el fenómeno de la temeridad, como quiera que como quedó visto, la acción n° 2025-00503-00 no persigue el mismo objeto ni se justifica en el mismo motivo respecto de la que ahora esta Sala Especializada analiza. 3.2 Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la decisión de 6 de marzo de 2025 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2024, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la providencia cuestionada, tras hacer un corto relato de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se adelantaron, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó los presupuestos necesarios para proceder a fijar una caución solicitada por la parte ejecutada, en los términos del inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso.
En línea con lo anterior, indicó que en el expediente quedó acreditado que la parte ejecutada propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y en ese orden, al margen que la medida cautelar solicitada con la demanda se hubiere practicado o no, es perfectamente viable, sino obligatorio, dar aplicación a lo dispuesto en esa norma, que sobre el particular dispone, ( ) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito».
(Se destaca). Al decidir el recurso de reposición que interpuso la ejecutante – hoy accionante – el Juzgado accionado señaló que, ( ) 3.1. Está acreditado, que la parte pasiva radicó medios de defensa y los mismos se tramitan en el plenario, tanto es que existe auto de pruebas y calenda de fijación de fecha inicial, por lo cual se verifica sin duda la posibilidad de fijar tal constitución judicial.
En suma, se tiene que el monto de $4.000’000.000,oo, debe ser resultado del 10% sobre el rublo ejecutado el cual para el caso que nos ocupa es de $52.263’000.000,oo, situación que al contrario de lo alegado por el demandante lo afecta, si así se quiere ver pues, aquel se tasó por debajo de tal limite, al ser el porcentaje fijado por legislados para el caso que nos ocupa de $5.226’300.000, y no como se indicó en la determinación fustigada.
( ) 5. Por ende, el estrado, mantendrá la orden atacada, modificará el monto al haber sido establecido de manera inferior, y negará la alzada al ser inapelable según el mismo inciso 5 del artículo 599 del C G del P.». Ahora bien, al examinar el expediente esta Corporación pudo corroborar que en memorial remitido el 19 de abril de 2024 el apoderado del ejecutado, formuló excepciones de mérito frente al mandamiento de pago y, adicionalmente, solicitó que se decretara la caución de que trata el tantas veces citado inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso.
Sin embargo, y como quiera que por regla general es la parte demandante la que solicita el decreto y práctica de una medida cautelar, con la introducción del Código General del Proceso, el legislador previó la necesidad de proteger a aquella parte o interviniente en el proceso que pudiera verse afectada con la misma. Por lo tanto, a petición de cualquiera de éstos el juez puede ordenarle al ejecutante que preste caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen o llegaren a causar con su práctica, so pena que se decrete el levantamiento.
Y es que es apenas obvio concluir que lo que busca la caución de la que habla el inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso es, precisamente, garantizar los perjuicios que la medida per sé – sin importar si se ha practicado aún o no – le pueda ocasionar, en este caso, al ejecutado que propuso oportunamente excepciones. Así, en aplicación del principio general del derecho según el cual «donde existe la misma razón debe existir la misma disposición» es lógico que quien se defiende de unas pretensiones crediticias que considera que no debe cumplir y cuenta con las defensas suficientes para demostrar en el proceso que en efecto no es deudor, tenga el mismo derecho de exigir al demandante que garantice con caución los perjuicios que las medidas cautelares que solicitó le estén ocasionando o le llegaren a ocasionar.
No está por demás señalar que, en lo que tiene que ver con las demás exigencias que se hacen en la norma citada, el Juzgado adecuó la decisión, en su totalidad, a las mismas, en tanto la caución no sobrepasó el 10% de la cuantía de las pretensiones y, asimismo, le concedió 15 días para que procediera a prestarla, so pena de decretar el levantamiento de la cautela. 3.3 De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que revele defecto alguno de los alegados por la sociedad Minera Norsan SAS y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a confirmar la providencia que ordenó al ejecutante, en los términos del inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso, prestar caución para garantizar los perjuicios que las medidas cautelares solicitadas por ésta pudieren llegar a ocasionarle al ejecutado. 4.
Conclusión. Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024 y STC12080-2024 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14