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STC5616-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00099-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5616-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00099-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Méndez, quien dijo obrar como apoderado de Martha Méndez Carballo, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de pertenencia rad. n° 2020-00003-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dijo actuar como representante judicial de Martha Méndez Carballo, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que se decrete « la nulidad el proceso de pertenencia (…) desde el auto admisorio de la demanda, hasta las últimas actuaciones adelantadas, por vulneración al principio de COSA JUZGADA y LEALTAD PROCESAL », se disponga « el archivo del referido proceso » y se le ordene a Mercedes Méndez Carballo que proceda « a entregar formal y materialmente los bienes inmuebles que tiene a su disposición en calidad de administradora al representante legal de la sociedad Manuel Méndez & Cía. S.C.S. en liquidación o quien haga sus veces, haciendo una relación detallada de los mismos, contratos de arrendamiento y los frutos civiles que generan mensualmente». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que la sociedad Manuel Méndez & Cía. S.C.S. (en liquidación) tenía como socios gestores a Manuel Méndez Méndez (q.e.p.d.) y a María Teresa Carballo (q.e.p.d.) y como socios comanditarios a los hijos de estos, entre ellos a su representada, además entre sus activos cuenta con una edificación de cuatro pisos y una casa, ubicados en Cartagena. 2.2.

Señaló que la socia gestora falleció en el año 2015, por lo que una de sus hijas y socia comanditaria Mercedes Méndez Carballo, quedó bajo la administración de los negocios y de dicha sociedad, sin embargo, aquella junto con Juan Manuel Calvano Méndez, comenzaron a dilapidar los bienes, en perjuicio de los demás socios comanditarios, pagándole a su defendida $700.000, cuando los frutos que generan los bienes se aproximan a los $50.000.000. 2.3.

Adujo que Mercedes Méndez Carballo y Juan Manuel Calvano Méndez, por separado, promovieron juicios de pertenencia para hacerse dueños de los bienes de la sociedad, la primera en diferentes juzgados, en vez de presentar una sola demanda respecto de la universalidad de inmuebles, quedando las decisiones en firme entre el 2019 y 2020. 2.4. Sostuvo que Mercedes Méndez Carballo vulneró el principio de la cosa juzgada, pues pese a que tenía sendas providencias ejecutoriadas que negaron las pretensiones de pertenencia, formuló nueva demanda solicitando la « prescripción de un local ubicado en el primer piso del EDIFICIO MÉNDEZ, pese a que fue un asunto que ya fue discutido y se demostró que la demandante siempre fue MERA TENEDORA y administradora de los bienes ». 2.5.

Refirió que reabrir nuevamente el debate que ya ha sido objeto de análisis, vulneraba la cosa juzgada, pues existía identidad de causa y de partes, y ponía en tela de juicio el principio de seguridad jurídica, pues en las demandas temerarias ya se negó el derecho, lo que no iba a cambiar, pues no se cumplían los presupuestos de la acción. 2.6.

Expuso que se incurría en vía de hecho por error inducido y en violación directa a la Constitución, se conculcaba el mínimo vital de su defendida, quien no cotizó a pensión y no contaba con trabajo, en contraposición de Mercedes Méndez Carballo que recibía un usufructo cercano a los $50.000.000, y que el perjuicio era inminente, actual y permanecía en el tiempo desde 2016.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del proceso criticado. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad señaló que lo alegado por la parte accionante no configuraba una nulidad, en tanto que en el proceso criticado no se había emitido pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues se fijó el 24 de marzo de 2026 para la realización de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en donde se estudiara si las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad o si se configura la excepción de cosa juzgada invocada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no se había emitido aún una decisión de fondo por parte del juzgador natural respecto del asunto debatido y, en esa medida, no han sido agotados los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo estar actuando en nombre y representación de la actora, aduciendo que existía una nulidad del trámite, pues no se vincularon a los herederos determinados e indeterminados de María Teresa Caraballo (q.e.p.d.). CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala[footnoteRef:2], el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. [2: CSJ, STC10721-2023.] 3.

Del caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende que se declare la nulidad del proceso de pertenencia censurado, por considerar que se transgreden los principios de cosa juzgada y lealtad procesal. Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Martha Méndez Carballo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se identificó el proceso atacado, ni las decisiones, omisiones o actuaciones que se pretenden cuestionar, lo cual impide analizar, en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 4.

Conclusión. Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2