Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00449-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5616-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00449-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por la Comercializadora de Productos Industriales Comproind LTDA, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y los bancos de Bogotá y Davivienda S.A. Al trámite se dispuso vincular al estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y a la Oficina de Apoyo para esos despachos judiciales, a Lubrificantes y Combustibles Brasileiros S.A.S. -Lubricombras S.A.S.- y Lubrigras S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-016-2020-00049-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « protección del patrimonio económico [y] a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por los encartados. 2. En sustento de su reclamo, narró que, la empresa se dedica a la fabricación de productos químicos industriales. 2.1.
Expuso que, el 13 de julio de 2022, un pago que estaba destinado para Lubrigras S.A.S. -por un valor de « $8.177.910 »- fue transferido por « equivocación al digitalizar el nombre del proveedor » a Lubricombras S.A.S. 2.2. Señaló que, esa transacción fue realizada desde Davivienda S.A., a una « cuenta del Banco de Bogotá », entidad que, a su vez, informó que, dicha « cuenta » se encontraba « embargada por el Juzgado (…) (16) del circuito de Bogotá (sic)», por lo cual « no podía efectuar la devolución (…) sin una providencia judicial ». 2.3.
Destacó que, requirió a la entidad emisora, para que efectuara la devolución, no obstante, aquella -mediante respuesta del 06 de octubre de 2022 - le indicó que era necesario tener la autorización del titular de la cuenta y del banco receptor. 2.4. Resaltó que, « presentó un Derecho de Petición ante el Juzgado16 del Circuito anexando la respuesta del Banco de Bogotá, a el Proceso No11001310301620200004900, (…) solicitando que el juzgado emita una pronunciación (sic) al banco de Bogotá », sin embargo, en auto de 02 de marzo de 2023, el estrado enjuiciado respondió que ello no resultaba procedente, pues (i) no se configuraban las causales establecidas en el artículo 597 del estatuto procesal vigente y (ii) en el « informe de títulos » no se advertía « que el Banco de Bogotá haya trasladado esos recursos y los haya dejado a disposición del juzgado ».
Decisión que fue recurrida, no obstante, los remedios fueron rechazados por « falta de legitimación »[footnoteRef:1] -proveído del 13 de julio de 2023 -. [1: Carpera «C001CuadernoPrincipal», archivos «048AUTONiegaSolicitud» y «078AutoRechazaRecursos», expediente rad. n.°202-00049-00.] 2.5. Precisó que, radicó « un segundo Derecho de Petición al Banco de Bogotá, anexando la respuesta del Juzgado 16 del Circuito de Bogotá, pero este [el 19 de abril de 2023 ] nuevamente infiere que es el Juzgado quien debe emitir la providencia respectiva ». 2.6.
Aseveró que, « llevan más de dos años a que el juzgado resuelva el proceso, y que este bajo los parámetros del 597 del C.G.P., adopte las medidas correspondientes ». 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene (i) al Banco de Bogotá proceder con « la devolución inmediata del dinero transferido por error », (ii) al estrado encartado « emitir la providencia necesaria para desbloquear la suma de (…) ($8.177.910), con el fin de que sea devuelta al accionante » y se « imponga una medida cautelar para evitar que el dinero en cuestión sea destinado a cualquier otra finalidad dentro del proceso judicial ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que « la negativa a la petición de la actora ha obedecido exclusivamente a las reglas procesales que rigen el asunto, pese a lo cual se atendieron en su oportunidad los escritos presentados por dicha empresa ». Agregó que « el asunto fue remitido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con conversión de los títulos que se hallaban disponibles ». 2.
El estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad adujo que, « con ocasión de la notificación de la vinculación dentro de la acción de tutela, se solicitó al Área de Depósitos Judiciales de la secretaría común, un informe de títulos, y la verificación expresa del que refiere el accionante en cuantía de $8.177.910 m/cte, sin embargo, del listado NO se advierte que dicho depósito judicial por la suma referida se encuentre a disposición de la Oficina de Apoyo ». 3.
El « Gerente Jurídico de la sociedad LUBRIGRAS S.A.S. » señaló que « la factura electrónica de venta No. 22 – 8404 (…) fue cancelada por la sociedad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES COMPROIND LTDA (…) mediante pago bancarizado a través del BANCO BOGOTÁ a la cuenta corriente (…) de la cual es titular [su] representada, como se determina del asiento contable ». 4.
La Oficina de Apoyo para los despachos Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, precisó que « de los títulos nueve (9) títulos que se encuentran a disposición del presente proceso 1100131030162020-00049-00, ninguno de ellos coincide con el valor reclamado por la sociedad COMPROIND LTDA., esto es, por la suma de $8.177.910.00 ». 5.
Davivienda S.A., relievó que « el tutelante debe dirigir su reclamación directamente al BANCO DE BOGOTÁ y a la empresa receptora de la consignación, para que verifiquen el pago, por cuanto los recursos ya ingresaron en línea a la cuenta receptora de la transacción ». 6. El Banco de Bogotá arguyó que « al actor se le emitió una respuesta de fondo a su petición ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, se había incumplido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, « trascurrieron más de 6 meses entre las actuaciones y la interposición de este amparo ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la sociedad promotora, resaltando que, « la vulneración de sus derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, pues el error administrativo que dio lugar a la transferencia indebida de los fondos no ha sido solucionado, y tanto los bancos como el Juzgado 16 del Circuito de Bogotá han adoptado posturas contradictorias que impiden la restitución de los dineros.
Por lo tanto, la vulneración es continua y actual ». Añadió que « en este caso, la demora es atribuible a la falta de acción efectiva por parte de las entidades accionadas para resolver la situación ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que Comproind LTDA tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse. 2.
En efecto, la sociedad gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « protección del patrimonio económico [y] a la propiedad privada» que considera vulnerados con: (i) las respuestas brindadas por el Banco de Bogotá el 20 de septiembre, 05 de octubre de 2022 y 19 de abril de 2023 [footnoteRef:2] y (ii) el auto del 02 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá -por medio del cual, negó « la solicitud elevada por Comproind Ltda, tendiente a ordenar la devolución a su favor de la suma de $8.177.910 ». [2: Archivo «003Escrito tutela», fls. 32-33 y 36, expediente digital.] 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas actuaciones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 26 de febrero de 2025 [footnoteRef:3]- se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:4]. [3: Archivo «002ActaReparto», expediente digital.] [4: Ver cita CSJ STC2282-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:5]. [5: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.
Ahora, sobre la pretensión de que se « imponga una medida cautelar para evitar que el dinero en cuestión sea destinado a cualquier otra finalidad dentro del proceso judicial », se observa que, la sociedad accionante no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el estrado competente dicha solicitud, siendo a esa autoridad, a quien le corresponde evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto. 4.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5