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STC5615-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00475-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5615-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00475-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Luz Amparo García Buitrago contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al que fueron citadas las secretarías de la Sala de Casación Laboral y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501220170116500.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y demás accionados. Manifestó que es una persona de 67 años con varias enfermedades, tales como como hipertensión arterial, dislipidemia y diabetes mellitus, las cuales presentan diferentes complicaciones, es viuda, no cuenta con ayuda económica y vive en arriendo en una casa humilde a las afueras de Medellín. Indicó que convivió con su esposo Miguel Antonio Parra Aguirre durante más de cinco años y, relató los hechos que fueron el fundamento de la demanda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consistentes en el vínculo familiar, el inicio de la relación con él y la prueba de convivencia. Afirmó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución n° 503 de 22 de marzo de 2016 le negó la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, presentó demanda para su reconocimiento y, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín luego de adelantado el trámite, el 3 de junio de 2021 condenó a esa entidad a reconocer y pagarle la pensión. Señaló que, apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el 17 de marzo de 2023 la decisión proferida en primera instancia, determinación que se basó en un juicio subjetivo de la valoración del interrogatorio de parte que le realizaron pues de él se advierte que es de avanza edad y tiene dificultades para recordar, además que realizó una indebida apreciación de los testimonios recaudados, así como de la declaración extra juicio de la Notaría Diecinueve de Medellín 15 de octubre del 2016.

Explicó que, por lo anterior, interpuso recurso de casación, el cual no prosperó, pese a que con el interrogatorio de parte y los testimonios demostró la convivencia plena el amor, ayuda mutua, cohabitación y trato de pareja. Afirmó que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral le negó la pensión de sobrevinientes con argumentos « técnicos de la vía indirecta y de no haber expuesto algún cargo de la vía directa », por lo que acude a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, por cuanto no tiene recursos para su alimento diario y presenta varias patologías.

Sostuvo que, agotó la vía ordinaria y extraordinaria y, como « la notificación de la sentencia final fue el 22 de agosto que cae Sábado por lo que se pasa al día siguiente hábil es decir el lunes 24 de marzo » (sic) además de la vacancia judicial, acudió dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para promoverlo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitir resolución que le otorgue la pensión de sobrevivientes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que en sentencia CSJ SL1980-2024 de 2 de julio de 2024, decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de desestimar el único cargo planteado, en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaba.

Además, señaló que, pese a lo anterior, se pronunció de fondo, pues le indicó que, « al tenor de la normativa que era aplicable a su caso y del precedente jurisprudencial, no tenía el derecho sustancial que reivindicaba, por lo que la sentencia del Tribunal no podía anularse, pues se atenía a esas dos fuentes », sin que, pueda acudirse al mecanismo constitucional de amparo como una nueva instancia. Finalmente, indicó que en la sentencia cuestionada no advierte una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, ni alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, motivo por el cual, solicitó declarar improcedente el amparo. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, explicó que efectuó el estudio correspondiente, con apoyo en la posición de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional y, advirtió que « al valorarse las pruebas practicadas, éstas no dan certeza de la convivencia real y efectiva entre la señora Luz Amparo García Buitrago y el señor Miguel Antonio Parra Aguirre, con el ánimo de conformar una familia, esto es, que corresponda a una comunidad de vida estable, permanente y firme, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, esto es, entre el 21 de enero de 2009 y el mismo día y mes del año 2014 », razón por la cual, la decisión que profirió estuvo soportada en un ejercicio de valoración probatoria y de interpretación de la normatividad aplicable. 3.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, además de remitir el link del expediente 05001310501220170116500, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que no existe afectación a las garantías fundamentales de la accionante atribuible a ese despacho judicial. 4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque la sentencia de casación « fue notificada mediante edicto fijado el 6 de agosto de 2024, por un día hábil, en la página web institucional, a través del menú notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral.

Cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes y año, conforme con la constancia allegada », no obstante, la accionante acudió ante el juez constitucional el 26 de febrero de 2025, esto es, 6 meses y 20 días después de notificada la sentencia de casación –6 de agosto de 2024-. Agregó que no se justificó la tardanza, puesto que los quebrantos de salud de la actora no son circunstancias que sirvan para ese propósito, por cuanto « no se verifica una relación de causalidad entre esas situaciones y la oportuna reclamación de los derechos, Al contrario, tales aspectos, sumados a la precaria situación económica por la que según su dicho atraviesa, conducen a colegir que, de urgirle el reconocimiento de la prestación económica pretendida, hubiese acudido antes a esta vía constitucional para que se analizara el acierto -o no- de las decisiones que negaron tal prestación ».

LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que la Sala de Casación Penal negó el amparo por no superarse el requisito de la inmediatez, no obstante que, si se cumple « debido a que existe la vacancia judicial » e insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Amparo García Buitrago cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de marzo de 2023, que revocó la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al pago del retroactivo solicitado, porque, a su juicio, incurrió en una indebida valoración probatoria de su interrogatorio de parte y de los testimonios recaudados. 3.

Flexibilización del requisito de inmediatez para el caso concreto. Si bien el reclamo se dirige contra la sentencia de segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, por cuanto fue la que definió el asunto (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas).

Ahora bien, de manera preliminar se indica que, si bien la acción de tutela fue presentada cuando habían transcurrido alrededor de seis meses y veinte días después de proferida la providencia cuestionada, lo cierto es que el presupuesto de la inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, por lo que la presunta afectación de estos se considera actual (CSJ.

STC6492-2021 reiterada en STC16635-2022, STC3704-2023, STC9805-2024 y, STC17206-2024, entre otras).  4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que la señora Luz Amparo García Buitrago promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Miguel Antonio Parra Aguirre.

En ese trámite, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 3 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 17 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandado y el grado jurisdiccional de consulta.

La demandante y aquí accionante Luz Amparo García Buitrago, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1980-2024 de 2 de julio de 2024. 5. Razonabilidad de la providencia cuestionada. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, pero porque, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 5.1 En efecto, para decidir no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, comenzó por explicar, el cargo único que formuló la casacionista y, a continuación, resumió lo que el Tribunal Superior explicó desde el punto de vista jurídico y fáctico, así, ( ) i) que el requisito de cinco años de convivencia previo al deceso exigido en la norma aplicable al caso, entrañaba una comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, encaminada hacia un destino común, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el soporte económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable, que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generaran tales condiciones; ii) que la pensión de sobrevivientes no emerge con la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, para tener la condición de beneficiario; iii) que, al perderse la vocación de convivencia, desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Mientras que desde lo fáctico coligió, tras el examen del interrogatorio de parte de la accionante, la declaración extrajuicio que esta rindió ante notario y los testimonios de Leidy Tatiana García Buitrago; Liliana Parra Barrientos; Julián David Parra Toro y Bertulfo Antonio Parra Acevedo: iv) que la peticionaria no dio certeza de la convivencia real y efectiva con el señor Miguel Antonio Parra Aguirre, con el ánimo de conformar una familia, esto es, que corresponda a una comunidad de vida estable, permanente y firme, en la que la pareja se brinde ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, por lo menos durante entre el 21 de enero de 2009 y el mismo día y mes del 2014 (fecha del deceso), como le era imperativo; v) que no podía tenerse como cierto que la convivencia hubiera iniciado en enero de 2009, solo a partir de la afirmación de la misma parte interesada; vi) que los testigos no dieron a conocer detalles de la vida en común, la forma en que se desarrollaba la cohabitación, si realmente se trataban como pareja, si se expresaban afecto, cariño y acompañamiento como tal y si eran percibidos en sociedad como tal, para así tener claridad y certeza de si en realidad la relación avanzó más allá de ser la demandante la cuidadora del pensionado; vii) que la testimonial no era clara, coherente, precisa y diáfana en estos aspectos y tampoco se hizo referencia alguna a quién y cómo se hizo cargo de las honras fúnebres del señor Miguel Antonio, quienes estuvieron presentes y cómo era tratada la señora Luz Amparo García Buitrago en esos actos ».

Luego, afirmó que, « la impugnación cuestiona su legalidad mediante un solo cargo por la vía indirecta », por lo cual, queda sin objeción el componente jurídico, lo cual era suficiente para desestimar el cargo, en tanto que, ( ) la acusación indirecta: 1) no indica, como lo era imperativo, la modalidad de violación de la ley sustancial que la enrostra al Tribunal; 2) denuncia que este incurrió en los yerros fácticos que enlista, por haber apreciado con equivocación el interrogatorio de parte, la declaración que rindió ente notario y los testimonios, olvidando que lo inicial era menester para que la Corte enfocara el examen de legalidad para el que se le convocó y que lo último no podía constituir el fundamento autónomo de su ataque al segundo fallo, porque las pruebas a las que se refiere no son calificadas en casación, en tanto esta connotación solo la tienen la confesión, el documento y la inspección judicial.

Tal circunstancia también deja indemne el fundamento fáctico del segundo fallo, con las consecuencias que antes se apuntaron ». (Se resalta). Enseguida, sostuvo que, aún si se dieran por superados los defectos formales de la acusación, por cuanto la pensión perseguida por la accionante tiene que ver con derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, no podría prosperar, porque, ( ) la sentencia refutada tiene sólido fundamento normativo, jurisprudencial y probatorio, en vista que la norma aplicada para discernir la alzada era la vigente a la muerte del causante, la comprendió conforme la jurisprudencia de esta Corporación ha orientado lo relativo a la naturaleza y el tiempo de convivencia del cónyuge sobreviviente con el pensionado fallecido, examinando críticamente las pruebas dentro de las reglas que le fija el artículo 61 del CPTSS y extrayendo de ellas conclusiones más que razonables, como se desprende de su estudio individual y conjunto ».

Finalmente, recordó que « no es cualquier yerro de hecho el que conduce a su quiebre, sino solamente el protuberante o manifiesto, que no se advierte en este caso, como se ha explicado en las providencias CJS SL2574-2019; CJS SL4444-2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221-2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021 » y, por lo tanto, desestimó el cargo formulado. 5.2 De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pero porque la determinación de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral cuestionada, no releva los defectos alegados por la accionante que impongan la intervención del juez constitucional, porque encontró que, la demanda de casación contenía unos defectos técnicos, situación que, de entrada, conducía a la improsperidad del recurso extraordinario de casación. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente.

Entonces, la accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, el que no está diseñado para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo.

En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ.

STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021, STC5744-2022, STC14410-2024, STC1038-2025 y, STC1045-2025, entre muchas). Con todo, la Sala de Descongestión accionada se refirió a las conclusiones jurídicas y fácticas a las cuales llegó el Tribunal Superior de Medellín, las que consideró que estuvieron soportadas en la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como que el examen de las pruebas recaudadas fue motivado y razonable, sin que pueda recurrirse a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico o un enfoque de la normatividad aplicada o de un análisis probatorio que coincida con el de las partes.

Así las cosas, lo que se advierte es una diferencia de criterios entre lo considerado por la Sala de Descongestión accionada y lo planteado por la reclamante, lo cual, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión adoptada se encuentre afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC11445-2024).

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su visión fáctica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre otras en STC5972- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022, entre otros. 7. Consideraciones adicionales Resta indicar que, lo afirmado por la accionante sobre su avanza edad, sus quebrantos de salud y sus condiciones económicas, no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que « las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos », además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial cuestionada (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022, STC16918-2023 y, STC16618-2024, entre otras). 8.

Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones acá expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14