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STC5614-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00139-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5614-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00139-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Consuelo de Jesús Quintero Pineda, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la petición, vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, familia, salud, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que solicitó ordenar i). al Consejo Superior de la Judicatura « iniciar proceso de investigación por presunta falta disciplinaria de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no dar respuesta de forma, de fondo y congruente a [su] derecho de petición »; ii). a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « dar respuesta de forma, fondo y congruente al derecho de petición radicado el pasado 4 de septiembre de 2025 »; y, iii). a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dar respuesta a su petición e « iniciar la denuncia disciplinaria contra los 4 Juzgados de Támesis, por presunta falta disciplinaria ». 2.

Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que sus padres tenían una casa de 120 mt2 ubicada en el municipio de Támesis (Antioquia), sin embargo, el lote de terreno donde está la construcción se encuentra a nombre de su abuelo paterno, por lo que sus progenitores « no tenían escrituras públicas de esta casa sino una sana posesión ». 2.2.

Anotó que, tras el fallecimiento de sus padres, se enteró de que algunos de sus hermanos promovieron un proceso de pertenencia, el cual cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, donde el 12 de noviembre de 2024 solicitó « un abogado de amparo de pobreza », el que, al parecer nombraron, porque en diciembre de ese año alguien lo contacto, pero no volvió a saber sobre su defensa.

Luego, refirió que con engaños inducidos por sus hermanos, quienes le indicaron que debía firmar unos documentos para recibir su « herencia », resultó firmando una declaración extrajuicio donde afirmaba que ellos tenían la posesión del bien por más de 10 años, lo cual es falso porque su progenitora falleció sólo hace 21 meses y su papá hace 8 años, además, que ella « renuncia[ba] a ser interesada en el predio », lo cual también es falso. 2.3.

Indicó que no cuenta con correo electrónico ni redes sociales, por lo que siempre ha señalado como dirección electrónica de enteramiento el correo de su hijo, sin haber cambiado dicha directriz. 2.4. Señaló que le solicitó a los 4 Juzgados de Támesis que se declararan impedidos para conocer del proceso, sin embargo, hasta el momento no se han pronunciado, además, pidió que dejaran sin efecto la declaración extrajuicio que sus hermanos le hicieron firmar, lo que tampoco tramitaron. 2.5.

Manifestó que, por lo relatado, el 4 de septiembre de 2025 presentó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. 2.6. Refirió que el 17 de agosto de 2021 su esposo formuló demanda de pertenencia, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, cuya titular debía declararse impedida por una denuncia que le fue formulada por « un proceso penal ».

No obstante, dicho apartamiento lo hizo en el año 2025. 2.7. Argumentó que el proceso de pertenencia formulado por sus hermanos no tiene vocación de prosperidad, porque la posesión era de sus padres, por lo que debe ser de todos sus herederos, además, no es una posesión de buena fe, no cumple con el tiempo y no efectúan actos de señor y dueño. 2.8.

Agregó que las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial cuestionadas superaron con creces el término de los 15 días hábiles para dar respuesta a su petición de denuncia e investigación disciplinaria, la cual no ha sido de fondo, ni oportuna, menos congruente. 3. Con auto de 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la presente acción de tutela, exclusivamente, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Asimismo, escindió la demanda frente a las censuras y pretensiones planteadas en contra de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Municipal, todos de Támesis, la Alcaldía y Inspección de Policía y de Policía Rural del Corregimiento de San Pablo, del mismo municipio, y la Secretaría de Planeación Territorial de Támesis, remitiendo copia de la petición de amparo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para su conocimiento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial instó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración, pues una vez recibida la queja presentada por la tutelante, el 9 de septiembre de 2025 la remitió, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo que fue comunicado oportunamente a la accionante.

Además, verificado el sistema de gestión judicial la última colegiatura sometió a reparto el asunto y el 30 de octubre de 2025 profirió auto inhibitorio. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó una vez recibida la petición presentada por la actora el 4 de septiembre de 2025, la sometió a reparto, dando origen al proceso disciplinario rad. n° 2025-03359, cuyo conocimiento le correspondió al despacho 02, autoridad que emitió decisión inhibitoria.

Informó, además, que el esposo de la actora oficia como quejoso en otras denuncias contra los Juzgado Promiscuos Municipales de Támesis, las cuales han sido tramitadas en debida forma. 3. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues son la Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las encargadas de investigar las denuncias disciplinarias derivadas de la actividad judicial. 4.

La Inspección Rural 02 de Támesis refirió que, conforme a su base de datos, no existen querellas policivas por comportamientos contrarios a las normas urbanísticas que refieran a las partes en el proceso de pertenencia denunciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la petición de amparo por ausencia de vulneración, pues la petición presentada por la actora el 4 de septiembre de 2025 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue remitida, por competencia, por dicha colegiatura a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 9 de septiembre siguiente, decisión que fue oportunamente comunicada a la actora.

Además, destacó que, recibidas las diligencias por la referida Comisión Seccional, las sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento al despacho 02 con rad. 2025-03359-00, autoridad que el 31 de octubre de 2025 finalizó con auto inhibitorio; decisión que le fue enterada a la quejosa el 11 de noviembre de ese año a la tutelante. Agregó que, si la promotora estima reparos que deban ser investigados penal o disciplinariamente, deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, por lo que la petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura no puede salir avante, comoquiera que desborda las facultades legales de dicha autoridad.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el a quo constitucional sólo analizó la respuesta de forma que le dieron y no el fondo que debía tener su contestación, pues era necesario que se ordenara a los 4 jueces de Támesis suspender los términos del proceso de pertenencia hasta que tenga abogado y pueda ejercer su defensa.

Además, no existió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión del referido juicio de pertenencia. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene como finalidad: suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01). 2.

De la ausencia de vulneración. Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC407-2024). 3.

Cuestiones preliminares. 3.1. De manera inicial, advierte la Sala que, lo relativo a la escisión efectuada por el a quo constitucional frente a las demás autoridades acusadas, quedó zanjado en esa instancia y es al fallador de conocimiento a quien le corresponde pronunciarse sobre esas solicitudes y la medida provisional pedida; en ese orden, la impugnación presentada sólo podrá ser atendida frente a los reparos expuestos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.

Por otra parte, se destaca que, respecto del derecho petición que invoca la peticionaria, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento (CSJ, STC, rad. 2012-01784-01, reiterada en diversas providencias CSJ, STC5247-2019;

CSJ, STC15810-2021; CSJ, STC13526-2025, entre otras. Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la actora tendiente a que se resuelva el derecho de petición presentado con el fin de investigar disciplinariamente a las autoridades judiciales del municipio de Támesis, en tanto, no involucra el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, sino que se trata de una situación ligada al procedimiento. 4.

Del caso concreto 4.1. Ahora, tampoco se advierte vulneración al debido proceso de la gestora, pues se duele que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no han dado trámite a su solicitud que formuló el 4 de septiembre de 2025. Al respecto, téngase en cuenta que: a) La actora, el 4 de septiembre de 2025 pretendió, entre otras, que se investigue las conductas realizadas por las sedes judiciales cognoscentes del juicio de pertenencia, además que los titulares de todos los despachos judiciales de Támesis deben declararse impedidos para conocerlo. b).

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de septiembre de 2025 remitió por competencia la petición a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Antioquia, actuar que le enteró a la promotora en esa data a su dirección electrónica verdadjusticiaylibertad7@gmail.com. c). Recepcionadas las diligencias, el 18 de septiembre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo sometió a reparto, correspondiéndole el conocimiento al despacho 02 con rad. n° 2025-03359, remitiéndole el acta de reparto a la promotora al correo electrónico dado para tal fin -verdadjusticiaylibertad7@gmail.com- d).

El 31 de octubre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria al considerar que Los hechos puestos de presente en la queja, resultan estar planteados de manera difusa, genérica, inconcreta e imprecisa, ya que de su narrativa no se dilucidan circunstancias de tiempo, modo y lugar claras y precisas, que den cuenta de las acciones u omisiones presuntamente contrarias a los deberes funcionales, por las cuales deba adelantarse el presente proceso disciplinario en contra de funcionario alguno. Véase que en el escrito de queja la quejosa da cuenta de una actuación presuntamente irregular, en tanto sus hermanos presuntamente la engañaron para firmar un documento en la Notaría. Ella presenta derecho de petición y solicita al Juez que conoce del proceso, entre otras autoridades, para que dentro del proceso de pertenencia no se tenga en cuenta la declaración suscrita en la Notaría; pero, no presenta queja concreta contra servidor alguno y claramente la legalidad o no de la declaración, es una discusión procesal que no se suscita según los dichos de la queja, por una acción u omisión de servidor judicial alguno, como quiera que la quejosa la imputa a sus consanguíneos.

Así las cosas, aunque la petición, entre otras autoridades, fue remitida a esta Comisión, no puede establecerse cuál o cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se solicita investigar, sin que pueda esta Sala, a prevención, como lo solicita la queja, hacer seguimientos generales sobre hechos que no se concretan ni puntualizan sobre ningún sujeto disciplinable, pues ello, escapa a las competencias de la Sala.

La narrativa de los hechos planteados en el documento que se reparte como queja disciplinaria, entonces, no permite establecer ningún hecho con relevancia disciplinaria que amerite la apertura de investigación, en contra de servidor judicial alguno. De cara a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, no corresponde al operador disciplinario, la revisión de actuaciones judiciales en su generalización, no es su misión la de realizar auditorías generales en busca de hallazgos eventuales.

Ello comportaría un desgaste de la administración de justicia, y llevaría a que el investigado deba defenderse “a ciegas” de una imputación vaga y equívoca, que no se explicita en la queja. (…) En consecuencia, atendiendo que la queja carece de la concreción y precisión básica para encausar una investigación, dispondrá el despacho inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra funcionario por determinar y el consecuente archivo de las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.

Conviene puntualizar, que en atención a que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y contra la misma no procede recurso, puede el quejoso, de considerarlo pertinente, presentar una nueva queja disciplinaria, y brindar una exposición completa, concreta y clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuáles formula el reproche disciplinario.

Proveído remitido a la accionante el 11 de noviembre de 2025 al correo electrónico verdadjusticiaylibertad7@gmail.com, dirección suministrada con el fin de recibir notificaciones. 4.2. Conforme a lo relatado, se observa que la Comisión Nacional recibió la solicitud de la actora, la que, tras evidenciar que no era de su competencia, remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Por su parte, la Comisión Seccional sometió a reparto el asunto y, una vez estudiada por la Magistrada Ponente, se emitió auto inhibitorio, actuaciones enteradas debidamente a la actora. 4.3. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la solicitud elevada por la quejosa fue atendida y resuelta conforme la normatividad aplicable al caso, tal como se desprende de la documental arrimada a las diligencias, cosa diferente es que la gestora discrepe de lo allí resuelto, asunto extraño a esta acción, máxime cuando el proveído de 31 de octubre de 2025 no fue objeto de censura constitucional y, si eventualmente, algún reparo presenta frente al mismo con la impugnación ahora formulada, ello constituye un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia. 5.

Consideración adicional. Finalmente, frente a la solicitud de ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que inicie un proceso investigativo en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, basta con decir que si la tutelante considera que existe algún actuar irregular de dicha colegiatura que requiera ser investigado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. 6.

Conclusión. Basta lo dicho en procedencia para conformar la negativa a la protección invocada, pues la queja constitucional se torna inexistente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10