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STC5614-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5614-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.C.T.R. contra el Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia -ambos de esa ciudad- y E.M.S.M.; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el restablecimiento de derechos rad. n.º 2025-00XXX. [2: La cual ingresó a este despacho el 31 de marzo de 2025. ] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos del niño, presuntamente vulnerados por los enjuiciados. 2. En sustento, adujo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inicialmente dispuso que el menor permaneciera bajo su cuidado, debido a los conflictos familiares maternos. Sin embargo, E.M.S. -madre-, desobedeció esta medida y, ejerciendo violencia física, tomó al niño y lo trasladó a la casa de la abuela materna, impidiéndole estar con su hijo.

Narró que, con fundamento en ello, se inició el trámite administrativo de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de Familia. Indicó que durante el proceso la autoridad desconoció sus derechos como padre para poder participar en la crianza y el cuidado de su descendiente, « tratándolo como un delincuente » y limitando su contacto con el menor.

Relató que, como resultado, se resolvió que solo podría ver al niño cada 15 días y no en la casa de su familia (11 dic. 2024). Expuso que, ante su inconformidad, solicitó la homologación de la decisión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Familia. Argumentó que este último resolvió de manera desfavorable a sus intereses, homologando en su integridad la resolución de la Comisaría de Familia (17 feb. 2025).

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el juzgador no consideró sus objeciones sobre la incorrecta valoración de las pruebas, ni resolvió sobre la nulidad del proceso administrativo debido a la vulneración de su debido proceso. 3. Por tal razón, pidió dejar sin efecto la decisión que zanjó su causa, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia allegó link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. La Comisaria de Familia recordó las particularidades del caso y los fundamentos de su decisión. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial despachó desfavorablemente la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia denunciada.

En concreto, estimó que el juzgado accionado tomó su decisión con base en el acervo probatorio recaudado y, con todo, si se pronunció sobre la presunta vulneración al debido proceso del impulsor, a pesar de que este no discriminó cuales eran las actuaciones que vulneraban sus prerrogativas. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en la « parcialización » de los distintos funcionarios cognoscentes de su asunto.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en los presuntos yerros censurados en la homologación del trámite de restablecimiento de derechos adelantado (rad. n.º 2025-00XXX), por haber acogido lo dispuesto inicialmente por la Comisaría de Familia de esa ciudad, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar la sentencia de homologación, por ser la que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad del circuito confirmó la vulneración de los derechos del menor y las medidas predicadas por la Comisaría de Familia, tras advertir la idoneidad de lo decidido y que los ataques expuestos por el interesado eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre la normativa que rige los derechos de los niños, niñas y adolescentes, enfatizando en el deber de las familias de garantizar la efectividad de ellos y el trámite administrativo que ha previsto el estado para su restablecimiento.

A renglón seguido, nombró los elementos necesarios para establecer la pertinencia de la medida dictada y la manera en que lo llevaría a cabo: « En cuanto a la conducencia y conveniencia de la medida definitiva de restablecimiento de derechos, para determinar si fue o no ajustada a las condiciones bajo las cuales se encuentra los menores, es necesario analizar el material probatorio arrimado al proceso administrativo, lo que se hará bajo las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 176 del C.G.P., de la forma siguiente ».

En ese sentido, advirtió el mérito de lo considerado por la entidad administrativa: « Valoradas las pruebas recaudadas, y examinada las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisaria de Familia y todas las probanzas que llevaron a la funcionaria a declarar la situación de vulnerabilidad del menor J.P. T. S., se encuentran totalmente ajustadas a la ley y acordes con el fin del Estado de proteger y defender sus derechos que encuentran vulnerados por parte de su progenitor ».

Para ello, que prosiguiera con el estudio de cada una de las pruebas recaudadas. En concreto, sobre las distintas visitas, entrevistas y valoraciones practicadas estimó: « De la visita domiciliaria realizada al menor el 16 de septiembre de 2024, se tiene que: “Se evidencia excelentes condiciones de higiene y orden en el hogar, la señora G.A.M. en calidad de abuela materna, manifiesta que han tenido la oportunidad de compartir con el señor J.C.T., incluso han celebrado cumpleaños de él, en este lugar” (…) “Actualmente el NNA ( J. P.) T. S. se encuentra estudiando, el menor de edad ingresa a un jardín de Bienestar Familiar ”.

En entrevista realizada a la madre, esta refirió: “Me niego a lo que él dice respecto al consumo de alcohol, la verdad el necesita valoración psicológica, no sé porque no reacciones a tiempo, él no me pego, ni nada de eso, a él en la casa todo era malo, nada era bueno, a lo último irrespetaba”, en cuanto a lo referido por el padre: “ Yo se que trabaja en la Clínica, allá trasnochan tanto, la mamá le dice que conseguía la incapacidad y yo se que esa incapacidad es falsa, la mamá es que maneja, yo allá no quiero arrimarme incluso me dice me toco” Concluyéndose así que, existe una situación tensa entre ambos padres, en el cual se evidencia constantemente discusiones y violencia física, verbal, psicológica y económica entre ellos, recomendándose que ambos asistan a su entidad de salud y reciban tratamiento psicológico de manera individual.

De la visita realizada al hogar del menor el 25 de octubre de 2024, se realizó entrevista a los vecinos de la residencia que indicaron: “La única fiesta que yo le he visto ahí, es del cumpleaños del niño eso fue como de agosto a septiembre, el niño comparte con la niña. Respecto al padre del niño manifiesta “lo que, si es que a veces grita a la muchacha, si veo que como que, discutiendo, viene en una moto” (…) “yo tengo 4 años de estar acá, yo nunca he visto fiestas, así desorden no. Seguidamente una segunda dama refirió: “Una vez me dijo el señor que si sabia donde trabajaba E., antes se la pasaba vigilando a E. en una moto.

Él la celaba hasta con la familia, yo la conozco a ella mas de 5 años, una vez que le celebraron el cumpleaños al niño, el señor salió y se fue, cuando le pregunto a E. que había pasado dijo que él era así, y que es muy celoso” En conclusión de la visita realizada al menor el 25 de octubre de 2024, se indicó: “no han observado ningún factor que pueda representar riesgo de vulneración sino el estado de salud del niño -se omite nombre- T. S., de lo cual han reaccionado favorablemente con observancia garantes de seguridad y protección, muestras de generatividad de bienestar para esta grupo familiar como un medio de habitabilidad, ejercicio del derecho prevalente, interés superior; dan fe de que el niño se encuentra en un ambiente sano de convivencia”.

De las valoraciones físicas, alimentarias y antropométrica de seguimiento realizado al menor se constató que el mismo no presenta signos de malnutrición, ni maltrato físico, así como también una talla adecuada para su edad, empero se evidenció un riesgo a sobre peso debido a ingesta de azucares, los cuales se ordenó su reducción en prevención”. » De lo anterior, que la autoridad concluyera muy sucintamente que: « En ese orden, concluye esta oficina judicial, la certeza necesaria para colegir al menor J.P. T. S., se le están vulnerando sus derechos a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano contemplado en el artículo 17 del Código de la Infancia y Adolescencia, por parte de su núcleo familiar que se ha visto afectado por el quebrantamiento de la relación entre sus progenitores, quedando demostrado que ambos han protagonizado escándalos que irradian en el bienestar del menor, asimismo es claro que la madre y su grupo familiar quienes se han encargado de la crianza y el cuidado personal del menor, de lo cual se destaca que cuenta con su debida afiliación a salud, esquema de vacunas y alimentación adecuada, así como se encuentra matriculado en un jardín de Bienestar Familiar en garantía a su educación. » Ahora bien, en últimas, el juzgador no pasó por alto el reproche del padre relativo a la transgresión de su derecho al debido proceso durante el procedimiento.

No obstante, este fue despachado desfavorablemente tras constatar que: « Finalmente, observa el despacho que la inconformidad del padre, yace en que: “la comisaria de familia ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en errores de apreciación de las pruebas, interpretaciones distorsionados de los hechos e imponiendo medidas tan ilegales como las de prohibir que J.C.T.R. se acerque al domicilio a ver a su hijo”, solicitando que pueda compartir con su menor hijo en igual tiempo de la madre, por lo que requiere regular las visitas y obligar su cumplimiento, así como aceptar el ofrecimiento de alimentos que realizó para cubrir las necesidades de su hijo.

En efecto, es plausible indicarle al progenitor que no se observa el desconocimiento al debido proceso en el presente asunto, por cuanto se observa que se llevó a cabo conforme los términos y normativa aplicable al mismo, así como la referida valoración probatoria, propia de estos asuntos, por lo cual, si existe inconformidad en cuanto a la custodia del menor y la fijación de cuota alimentaria, cuenta el progenitor con los mecanismos idóneos para la modificación o fijación de los mismos. » Así las cosas, al evidenciar la vulneración de los derechos del menor y la idoneidad de las medidas adoptadas, decidió homologar la resolución sometida a estudio.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS