Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00254-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5613-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Penal el 13 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Hernán Ramón González Pardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2020-61565. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y libertad personal. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación acusó al accionante del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Una vez repartido el proceso, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -en audiencia preparatoria del 18 de octubre de 2024- dispuso no excluir material probatorio -declaraciones de venta-.
Frente a ello, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:1], el cual fue admitido en el efecto suspensivo. La Sala Penal del Tribunal de Cali -con proveído del 6 de diciembre de 2024- resolvió «confirmar la decisión interlocutoria No. 274 del 18 de octubre de 2024»[footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «26PreparatoriaHernanRamon20241018».] [2: Archivo PDF «30AutoSegundaInstanciaTribunalConfirma».] El gestor censuró la falta de motivación del auto de segundo grado, por cuanto «el problema jurídico propuesto en el auto demandado no abarca la totalidad de los cuestionamientos que hi[zo] en el recurso de apelación contra lo decidido por el Juez del Circuito.
Uno de [sus] reparos consistió en impugnar la naturaleza jurídica de las declaraciones tributarias como “documento público”. De ahí parte todo. El reparo es pertinente porque responde a la oposición inicial que hi[zo] frente a la petición probatoria de la Fiscalía, que sostiene que la prueba por ella solicitada sí es un “documento público”.
Adicionalmente, es pertinente porque en esa razón se basó la decisión del Juez del Circuito y lo habilitó para decretar la prueba, declarando su legalidad, a pesar de la omisión del control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías que la defensa reclama». Asimismo, anotó que se incurrió en un defecto sustantivo por «error grave de interpretación de los arts. 583 del Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y 27 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y por falta de aplicación del art. 250.3 de la Constitución». 3.
Solicitó que se «deje sin efectos el auto del 6 de diciembre de 2024 y [se] ordene al Tribunal accionado que profiera uno de reemplazo, donde revoque la decisión de primera instancia, declarando la exclusión de las declaraciones de ventas imputables a los periodos 2018-3, 2019-1 y 2019-2 que presentó el accionante ante la [DIAN], como evidencia admisible en juicio, por constituir una prueba ilícita, al violar la intimidad económica, prevista en el art. 15 de la Constitución, y el debido proceso, conforme a los arts. 29 y 250.3 ibídem».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado informó sobre lo acontecido en la causa y adjuntó la determinación reprochada. 2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali relató lo sucedido en el proceso sub examine. Anexó enlace de acceso a la causa y señaló que «en modo alguno se ha transgredido los derechos fundamentales del […] accionante». 3.
La Fiscalía 92 ante los Jueces Penales del Circuito solicitó su desvinculación de la actuación «por ser improcedente y no violar ningún derecho fundamental en la solicitud de práctica de pruebas». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requirió «declarar improcedente la acción de tutela […] por parte de [esa entidad]». Y la Procuraduría 72 Judicial Penal concluyó que «no es procedente que se tutelen los derechos fundamentales de la intimidad y el debido proceso del accionante; menos aun que se profiera fallo de reemplazo tendiente a excluir declaraciones de ventas de 3 periodos por resultar esta prueba ilegal; porque el hacerlo desconocería las razones fácticas y jurídicas de los accionados que actuaron con el cumplimiento debido de las normas constitucionales y legales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Consideró que se plantea un debate constitucional «frente a decisiones de un trámite que no ha llegado a la conclusión de primera instancia. No se agotó la actuación del fallador ordinario, por lo que el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad: «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada» […].
Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal». Además, señaló que «frente a los defectos que alude el accionante, observa la Sala que no concurren en la decisión, pues aquella resolvió el problema jurídico con motivación suficiente.
Ahora bien, que este no sea favorable a los intereses de la defensa no quiere decir que transgreda derechos o garantías fundamentales». IV. LA IMPUGNACIÓN. El censor reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial. Expuso que el a quo constitucional omitió «considerar la violación propuesta frente a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) y a la amenaza de la libertad personal del actor».
Y que «examinó de forma incompleta la violación alegada en la demanda frente al derecho fundamental al debido proceso del actor. Esta violación se justificó en varios motivos». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Se observa que el Tribunal encartado -con auto del 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]- confirmó la determinación del a quo - que definió el asunto en litigio, por lo que ratificó no descartar ciertos documentos del haber suasorio.
Para ello, analizó la exclusión probatoria con fundamento en los artículos 29 de la Constitución, 360 del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia de la Homóloga Penal. [3: Archivo PDF «30AutoSegundaInstanciaTribunalConfirma». Decisión que definió el asunto en litigio.] En ese orden, argumentó que, en el caso, la defensa solicitó la «exclusión de las pruebas referenciadas como declaraciones de ventas 2018-3, 2019-1 y 2019-2, considerando que está sometida a reserva legal, ya que afecta la intimidad económica del acusado».
Con apoyo en lo establecido en el canon 583 del Estatuto Tributario, advirtió que el «documento está sometido a cierto grado de reserva, sin embargo, es claro que en relación con su utilización en el proceso penal está autorizado expresamente». Además, recalcó que «los artículos 13 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y la circular 001 de 2013 expedida por la DIAN, sobre las informaciones tributarias tendrán el carácter de reservada y como excepción al principio general de la reserva, ésta solo se permite levantar en los procesos penales cuando el Juez o Fiscal lo solicite».
En igual sentido, de acuerdo con lo reglado en el canon 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, discurrió que «respecto de la utilización del documento declaraciones de venta para efectos del proceso penal no tiene una reserva legal. Además, como lo analizó el juez de primera instancia, la información que se consigna en el documento contiene datos de dineros que el particular cualificado, asumiendo de manera transitoria funciones propias del servidor público, ha recaudado por concepto de impuestos, lo cual en ese aspecto trasciende su intimidad económica personal, para efectos de trámites específicamente indicados en el artículo 583 del Estatuto Tributario».
Para terminar, y en relación con la alegación de que «al no ser un documento público no podría ingresar de manera directa», el Tribunal verificó que «la fiscalía ha anunciado que ingresará el documento por medio del testigo de acreditación Alejandro Otero Cifuentes». 2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Esto es, fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada con sustento en las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia relativa al caso, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de analizar que sí es posible acceder a los medios probatorios objetados por el recurrente -declaraciones de venta- al interior del juicio sub examine, debido a que, si bien estos son objeto de reserva, lo cierto es que dentro de los procesos penales se autoriza su plena utilización. Asimismo, conforme al planteamiento de que «el auto demandado no abarca la totalidad de los cuestionamientos que hi[zo] en el recurso de apelación contra lo decidido por el Juez del Circuito», no se observa la conculcación de defecto alguno, puesto que lo analizado por el tribunal abarca los tópicos objeto del recurso.
Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:4]. Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:5]. [4: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [5: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] 3.
Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que mientras el proceso penal está en curso, la acción de tutela es improcedente. Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, puntualizó que: En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión de medios suasorios ilícitos. …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación ….
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales’ (se resalta - CSJ, STC2674-2020, reiterada en CSJ, STC8612-2022).
En otra oportunidad, se advirtió que « …en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional». En este aspecto, la Sala ha sostenido: ‘ Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de decretarse [[footnoteRef:6]], el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional ’ (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01).
(Se resalta - CSJ, STC1550-2021, reiterada en CSJ, STC14851-2022). [6: Relativo a una providencia que «negó una prueba testimonial en el marco del proceso penal» CSJ STC1702-2020.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9