3 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01801-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5612-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01801-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por José Isaías Camargo Padilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2022-00178-00/01.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene que se emita una decisión que « realice un análisis integral, objetivo y razonable del material probatorio obrante en el expediente, valorando adecuadamente las circunstancias demostradas en el proceso, particularmente la prolongada ocupación pacífica del inmueble durante más de cuatro décadas por parte de la señora Graciela Padilla, la ausencia absoluta de reclamaciones de terceros durante ese periodo, los actos materiales de dominio ejercidos sobre el bien, el fallecimiento de la propietaria Ricarda Fonseca, así como la procedencia de la figura jurídica de la suma de posesiones entre la antecesora y el actual demandante ». 2.
La queja constitucional se sustenta en lo siguiente: 2.1. Expuso que promovió un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de Ricarda Fonseca (Q.E.P.D.), con el fin de declarar que adquirió por pertenencia, con suma de posesiones, el inmueble identificado con folio inmobiliario n° 50S-629608. 2.2.
Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió a trámite el asunto. 2.3. Indicó que la posesión del predio fue ejercida por su progenitora Graciela Padilla desde el año 1973 de forma ininterrumpida hasta el año 2020, momento en el que celebró una promesa de compraventa con la que le transfirió a él la posesión del inmueble. 2.4.
Manifestó que Ricarda Fonseca (Q.E.P.D.), propietaria del bien, falleció en el año 1973 momento en el que Graciela Padilla lo continúo habitando de manera pública, permanente y exclusiva, ejerciendo actos propios de dominio, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, realizando mejoras con recurso propios, efectuando el pago de impuestos y servicios públicos. 2.5.
Señaló que pese a alegar la suma de posesiones, el 26 de agosto de 2025 el estrado judicial negó las pretensiones de la demanda. Decisión que recurrió en apelación. 2.6. Adujo que el 9 de diciembre de 2025 el Tribunal confirmó el fallo recurrido, al considerar que Graciela Padilla tenía la calidad de tenedora y no se probó la interversión del título.
Además, porque aquélla había iniciado previamente un juicio de pertenencia, respecto del cual desistió de sus pretensiones, por lo que dicho juicio « impedía tener en cuenta el tiempo de posesión anterior ». 2.7. Sostuvo que en el juicio se acreditó con suficiencia la posesión pública, pacífica, continúa e ininterrumpida, así como los actos de señor y dueño ejercidos por Graciela Padilla, lo cual perduró por varias décadas, aunado a la posesión que él viene ejerciendo. 2.8.
Agregó que se desconoció el artículo 778 del Código Civil el cual señala que el poseedor puede agregar a su posesión la de sus antecesores, cuando existe un vínculo jurídico entre ellos, el que, para el caso, es la promesa de compraventa de la posesión celebrada en el año 2020. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la temeridad en el ejercicio de la tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad es considerado contrario a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.
Al respecto, esta Corte ha precisado que: …el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.). 3. Del caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de 9 de diciembre de 2025 con la que el Tribunal confirmó el fallo de 26 de marzo anterior proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, la suma de posesiones alegada en el juicio de pertenencia fue debidamente acreditada.
En este orden de ideas, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2026 (CSJ, STC4244-2026, rad. n°. 2026-01456-00), que negó el amparo invocado por José Isaías Carmago Padilla, se tiene que en aquella oportunidad el actor censuró el fallo de 9 de diciembre de 2025 porque allí se señaló « entre otros aspectos, que la ocupación inicial correspondía a una tenencia derivada de autorización de la propietaria y que no se había demostrado la interversión del título», además de que el «desistimiento de un proceso anterior impedía tener en cuenta el tiempo de posesión» previo; lo que desconoce «tanto el marco jurídico aplicable como la realidad probatoria », aunado a que se « omitió la relevancia de que la muerte de la entonces propietaria hubiese ocurrido tiempo después de que su madre habitara el inmueble, que «no existió reconocimiento alguno de dominio ajeno ni subordinación frente a los eventuales herederos», que «la ausencia de reclamaciones durante un periodo tan extenso […] constituye un indicio poderoso de la consolidación de una situación posesoria» y que se probaron diversas «manifestaciones claras del animus domini ».
En esa ocasión, esta Corporación tras estudiar el fallo del Tribunal, consignó que: al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para desestimar los argumentos de la apelación frente al tópico, el ad quem inició por delimitar el problema jurídico a resolver, delimitándolo así: (…) se advierte que el promotor alega haber ganado el inmueble involucrado en la litis por prescripción extraordinaria, en virtud de una “agregación de posesiones”, por compra efectuada, en “el año 2020”, del derecho que ya venía ejerciendo su madre Graciela Padilla Camargo, quien detentaba el bien con ánimo de señora y dueña, desde el año de 1974; sin embargo, la juez a quo desestimó esa aspiración, principalmente, tras advertir que la citada señora en anterior oportunidad promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, cuya actuación finiquitó ante el desistimiento de las pretensiones elevado por la misma señora Padilla Camargo.
Tras eso, inicio por explicar los elementos estructurantes de la institución de la prescripción adquisitiva, así: (…) cumple destacar que, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva” o "usucapión", puede ganarse “(…) el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, (…) [y de] los demás derechos reales (…)”, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
Como el actor ambiciona la prescripción descrita en precedencia, debe demostrar, según lo delineado por el canon 2531 del Código Civil: (i) la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin necesidad de respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume; (ii) que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; y (iii), por el tiempo legalmente exigido, plazo que si bien en la actualidad es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002), bajo el imperio de la anterior legislación, era de veinte anualidades continuas.
Al respecto, realizó algunas precisiones adicionales, especialmente en torno a lo que denominó sumatoria de posesiones, de la siguiente manera: Ahora, quien entra a gozar de una cosa con ánimo de señor y dueño “inicia una posesión que le es propia, y no adquiere la de su antecesor”; no obstante, y como igualmente se ha entendido, el poseedor cuando invoca la prescripción, tiene la facultad de añadir a la suya la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores (artículo 2521, en armonía con el 778 del Código Civil); empero, para ello es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa.
En tal sentido, para la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: i) La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; ii) Que las posesiones que se suman lo sean sucesivas y de manera ininterrumpida; y iii) Que haya operado la entrega real y material del bien, de suerte tal que se continúe con la realización de los actos de señorío, configurativos de la posesión que detentaba el antecesor.
(…) Entonces, para que se predique la suma de posesiones en los términos de la normativa en cita, además de probar el apoderamiento de la cosa, es necesario acreditar la posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores integrantes de la cadena, a efecto de establecer el tiempo exigido para ello. Para el caso, dijo que: A partir de lo preceptuado en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil y 167 del C.G.P., le correspondía al impulsor del juicio la carga de probar los actos de señorío continuo, exclusivo y excluyente, que tanto él como su antecesora ejercieron sobre el inmueble en litigio, por el tiempo legalmente exigido.
(…) En el caso en estudio, si bien se recepcionaron, a solitud del actor, las declaraciones de Giovanny Borda, Luz Stella Romero Leyva y Simón Pacheco Barbosa, quienes dieron cuenta de unas mejoras que el aquí gestor implantó sobre el predio objeto del litigio (tales como cambio de plomería, pisos, arreglos a la fachada, empañes, remodelación de baños, cocina y techos), además de señalar que el predio lo tiene arrendado a sus hermanas y progenitora, sufragando por demás los impuestos prediales y de valorización; pero, el accionante no arrimó al pleito ningún testimonio que, contundentemente, señalara los actos de señorío desplegados por su antecesora Graciela Padilla con soporte en los cuales edifica la agregación de posesiones esbozada.
Sobre el particular, cumple destacar que el único deponente que se refirió a la anterior poseedora fue Simón Pacheco (cuñado del demandante), quien expresó que Graciela Padilla se hizo dueña del inmueble en el año de 1974, pues ella misma le comentó que adquirió la posesión de manos de Ricarda Fonseca, pero, al mismo tiempo aclaró que no conoció a ésta última, y, de otro lado, señaló que identificó el predio en 1990 (data en que allí vivió), es decir, no le consta como ingresó la señora Padilla a la heredad, ni tampoco narró concretamente los actos de señora y dueña ejercidos por ella sobre el terreno. Así las cosas, advierte la Sala que el demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, para que su aspiración de suma de posesiones tuviera acogida, en el sentido de acreditar que su antecesora, durante determinado lapso, tuvo la convicción inequívoca de ser la dueña de lo ambicionado en usucapión, a fin de establecer si cumplía con el tiempo requerido para que operara la prescripción rogada, circunstancias que, indubitablemente, lleva al traste con la acción impetrada, pero, por las razones aquí expuestas.
También, complementó el razonamiento poniendo de presente que, aun cuando se sumara la posesión ejercida por su antecesora, no ostentó un «señorío continuo, exclusivo y excluyente por el lapso de diez años exigido por el ordenamiento jurídico», pues: (…) en el contradictorio los medios suasorios permiten colegir que Ricarda Fonseca siendo la dueña del inmueble autorizó el ingreso de su hijo José Isaías Camargo Fonseca al mismo junto con su esposa Graciela Padilla y descendencia, pues el demandante refirió que vivió allí desde su niñez allí y fueron sus padres quienes empezaron a construir sobre el lote, probanzas que, evidencian el interés del accionante en la custodia de la vivienda.
Sin embargo, y comoquiera que su ingreso al predio pretendido se dio por vínculos familiares con su propietaria, la calidad de simple tenedores tanto de Graciela Padilla como de José Isaías Camargo Fonseca y de sus hijos no desapareció de manera automática al momento del deceso de Ricarda Fonseca, pues le asistía el deber procesal de probar la conversión del título precario inicialmente detentado, ya que, insístase, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”3, máxime si, “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”4; carga que descuidó el actor, y, si eventualmente, se aceptara esa interversión desde el momento en que se suscribió la promesa de venta entre José Isaías Camargo Padilla y su madre en el año 2020, de cualquier modo, tal circunstancia no sobrepasa la década requerida para acceder a la prescripción extraordinaria aquí invocada.
En punto al título con el que pretendió probar que adquirió la posesión, expresó que «(…) la promesa de contrato contiene una obligación de hacer, no de dar, lo cual se traduce en que la prometiente vendedora, no se obliga a transferir, sino a celebrar el convenio prometido. Por lo tanto, el aquí apelante no puede desconocer que, al celebrar el pacto prometido, no recibió el bien.
Por esa vía, concluyó que «el demandante no acreditó dentro del proceso la posesión de su antecesora». Finalmente, se refirió a algunas falencias de la alzada presentada, pues no atacó «las otras motivaciones torales que sirvieron de soporte a la funcionaria de primer grado para adoptar el fall cuestionado», que «basilarmente, se fundamentó: “en todo caso, la posesión de Graciela Padilla de Camargo viene trajinada por la intervención del título que implica su ejercicio tras el deceso d Ricarda Fonseca, que en paz descanse, y en relación con sus coherederos o causahabientes en sucesión, aspecto que finalmente con las pruebas practicadas no se alcanza a dilucidar y allí descansa otra causa para negar las pretensiones de la demanda”».
Concluyendo que: la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Determinación que, según consultado el sistema de gestión judicial, le fue enterada al actor el 26 de marzo de 2026, sin que hasta el momento se evidencie escrito de impugnación al respecto. Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 4.
Conclusión. Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las leves diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10