Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00552-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5612-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00552-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carmenza Córdoba Cabezas contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta Urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal n.° 2012-00570.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En el litigio de responsabilidad civil extracontractual que promovió la accionante, junto a Miguel Ángel Hernández Córdoba, Angelica María Hernández Córdoba, Juan Sebastián Hernández Córdoba y Carlos Esteban Hernández Córdoba, con respecto a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada, y Marco Fidel Camargo Álvarez, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia -el 2 de agosto de 2024- en la que negó las pretensiones de la demanda.
Tras ser apelada por la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, en proveído del 6 de diciembre de 2024 resolvió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar responsables a los demandados « CIVIL, SOLIDARIA Y EXTRACONTRACTUALMENTE » Devuelto el expediente al estrado de origen, la compañía llamada en garantía realizó depósito a la cuenta judicial, el 10 de febrero de 2025 por $187.211.424, dinero que según expone la convocante no ha sido entregado, en tanto el proceso ingresó al despacho el 28 de febrero del año en curso.
La gestora reprocha que « El juez no dicta el auto de obedecimiento, ni las medidas correspondientes para cumplir la sentencia; no fija agencias en derecho, no ordena la entrega del dinero consignado por la llamada en Garantía.». 3. En consecuencia, lo pretendido con el ruego, es que se ordene a la autoridad enjuiciada i) « dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior » ii) « el pago del dinero consignado por la llamada en Garantía ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los fundamentos del escrito inicial y alegó la carencia actual de objeto por hecho superado al haber emitido el 10 de marzo de 2025 autos « de Obedézcase y Cúmplase a lo dispuesto por el tribunal, señalando las agencias en derecho de primera instancia, igualmente se pone en conocimiento la suma consignada por la entidad Axa Colpatria Seguros S.A, y se ordena oficiar al Juzgado 8 Civil del Circuito, a efectos que se realice la conversión de los títulos constituidos y así poder realizar el pago de los títulos».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del resguardo por hecho superado, en tanto « la razón que llevó a la propulsora del amparo a promover el mecanismo desapareció». LA IMPUGNACIÓN La solicitante discrepa de la postura expuesta por el Tribunal ad quem, porque « el fin de la tutela no es SOLO que se dicten los autos, sino que se cumpla con la entrega de los dineros consignados» CONSIDERACIONES 1.
Se tiene decantado que la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia. Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de carácter procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro de ese escenario, se suma unas exigencias especiales o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva.
Los primeros has sido enlistados así: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el asunto bajo examen, la censora insiste en el agravio de su garantía ius fundamental habida cuenta que el juzgado no ha procedido materialmente con la entrega del título judicial, cuyo pago fue dispuesto en auto del 10 de marzo cursante. Así las cosas, incumbe a esta Corte verificar, si acontece el fenómeno de hecho superado, o, por el contrario, subsiste la queja de la tutelante, meritoria para estudiar la viabilidad de lo pretendido. 3.
Ante ese escenario, y luego de revisar el estado actual del proceso, fuente del litigio, la Sala arriba a la misma conclusión de improcedencia de la solicitud de protección, al estar ciertamente superado el hecho que concitó el reclamo constitucional. Tal y como fuere enunciado, al realizar el seguimiento al radicado n.º 2012-00572, conforme al expediente virtual remitido en esta vía, se constata que el estrado convocado emitió tres proveídos el 10 de marzo de 2025, en los que dio trámite a la petición de la recurrente, y dispuso « el pago del título por valor de $187.200.000 a la señora Carmenza Córdoba Cabezas»; pero, al mismo tiempo se logra evidenciar que aquella suma, representada en el título judicial nº 400100009727295, ya fue autorizada por el despacho enjuiciado a través del portal web transaccional del banco agrario el 4 de abril de 2025.
Ahora, la efectividad de esa orden queda supeditada a la concurrencia de la beneficiaria a una oficina del Banco Agrario de Colombia, para reclamar el dinero con respaldo en la autorización electrónica del juzgado, de tal suerte que ninguna medida apremia imponer en esta senda, pues « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024 y STC3255-2024).
Postulado manejado por la Corte Constitucional al sostener que aquel fenómeno se presenta: « … cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (…) (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.
El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. » (Citado en sentencia T070-2022) En negrilla propio. 4. Corolario de lo expuesto, al perder vigencia la causa pretendida con la tutela, se confirmará la improcedencia de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7