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STC5611-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00074-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5611-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00074-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Pablo Andrés Vergel Acosta, quien aduce actuar en nombre propio y de Gladys Acosta Tarazona, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2013-00063-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en nombre propio y de Gladys Acosta Tarazona, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vivienda digna y protección judicial efectiva, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó ordenar i). « la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-50827 »; ii). el « pago inmediato en título judicial… por cuantía… de USD 2.500.000 dólares americanos… tasados y calculados de acuerdo con el precio del dólar en el momento de la generación y expedición o al momento de sentenciar » a cargo de la rama judicial; iii). la « adjudicación inmediata del bien a Gladys Acosta Tarazona como solicitante de pertenencia verbal »; y, iv). se compulsen copias a las autoridades competentes para la « investigación de conductas por prevaricato, fraude procesal y constreñimiento ilegal ». 2.

Del ambiguo escrito de tutela, se logró extractar que la queja constitucional se fundamentó en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó un proceso divisorio respecto del inmueble con folio inmobiliario n°300-50827 en el que se decretó la venta de bien, y que, tras la diligencia de remate el predio fue adjudicado a Gabriel Méndez Jaimes. 2.2.

Anotó que, con ocasión de lo anterior, se efectuó la diligencia de entrega y posterior sentencia de distribución entre los condueños. 2.3. Indicó que el proceso se adelantó con irregularidades, por lo que la sentencia está viciada de nulidad, pues « los hijos de la señora Felipa Tarazona la abandonaron a su suerte junto con el inmueble, toda la vida, no viviendo en el lugar como residencia permanente », desconociendo a « los poseedores que vivían siempre allí y tenían este como residencia permanente », y que tras el fallecimiento de ella « llegaron… como delincuentes a desarrollar acciones temerarias con la rama judicial… por lo que solicita la devolución del inmueble y pago urgente de los daños ». 2.4.

Señaló que el Juzgado criticado profirió sentencia ordenando el desalojo del bien, que en dicha diligencia « se pierden la mayoría de los objetos personales de los poseedores, sus enseres, bienes de valor sentimental, entre otros, los cuales están tasados en al menos, junto con los perjuicios, unos US $85.000 ochenta y cinco mil dólares americanos », que deben ser cobrados a la rama judicial y por orden de la presente acción constitucional. 2.5.

Agregó que « la actuación judicial desplegada dentro del proceso radicado 2013-0063-01 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como las conductas del particular Pedro Nel Acosta Tarazona, produjeron una vulneración grave, continuada y estructural de derechos fundamentales, cuya protección corresponde al juez constitucional », por lo que el proceso debe anularse y proceder a devolverles el inmueble. 3.

La presente acción de tutela fue radicada, inicialmente, en esta Colegiatura con rad. n° 2026-00400-00, sin embargo, previa inadmisión, se estableció que las censuras se dirigían, exclusivamente, contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 333 de 2021, con auto de 6 de febrero de 2026 se remitió el conocimiento del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal de esa ciudad.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el accionante actuó como demandado en el proceso divisorio, quien fue representado por curador ad litem el 30 de enero de 2014 y no formuló excepciones, por lo que, adelantadas las etapas de rigor, el 28 de abril de 2016 declaró no probadas las excepciones propuestas por Juan Camilo Vergel Acosta y decretó la venta del bien.

Anotó que el 20 de septiembre de 2017 se aprobó el remate del inmueble objeto de división y el 24 de octubre de 2019 se entregó el bien a Gabriel Méndez Jaimes en calidad de adjudicatario. Indicó que el 9 de diciembre de 2019 profirió sentencia de distribución entre los condueños y el 14 de enero de 2021 se elaboraron las órdenes de pago de los depósitos judiciales.

Adicionalmente, precisó que el proceso se encuentra archivado desde el 9 de noviembre de 2022. Agregó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, pues las actuaciones adelantadas datan de hace más de 6 meses. Adicionalmente, expuso que el trámite se adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso y atendiendo las garantías de las partes. 2.

Pedro Acosta Tarazona instó la improcedencia del amparo, pues el proceso divisorio cumplió con todas las disposiciones legales y la sentencia está en firme y debidamente ejecutoriada. Agregó que el accionante procede de manera temeraria y que la acción de tutela no puede interponerse sin fundamento fáctico o jurídico real. 3. Andrés Felipe Uscategui Espindola, en calidad de curador ad litem de Jaime Isaac Pérez Díaz, se opuso a las peticiones constitucionales, pues la vulneración endilgada es inexistente, relievando que con auto de 9 de diciembre de 2019 se le reconoció al actor la cuota parte del bien por 5.91%, es decir, $16.89.771 m/cte. 4.

Yessi Juliana Sánchez Arenas, como curadora ad litem de Eddyth y Rigoberto Acosta Tarazona, señaló que el proceso divisorio se adelantó con observancia al procedimiento legal y derivó en una sentencia en firme y ejecutoriada. Resaltó que las decisiones criticadas gozan de presunción de legalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Preliminarmente, refirió que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para pretender el amparo de las prerrogativas a favor de Gladys Acosta Tarazona, pues, de un lado, no es titular de los derechos reclamados con ocasión de la diligencia de entrega de bien, y, por otra parte, porque no está facultado como agente oficioso, toda vez que no invocó dicha calidad, como tampoco acreditó que Acosta Tarazona se encuentra en situación de vulnerabilidad física o mental que le impida acudir directamente.

Anotó que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el auto que decretó la venta del bien data del 28 de abril de 2016, la diligencia de remate se efectúo el 4 de septiembre de 2017 y se aprobó el 20 de septiembre de 2017, la diligencia de entrega se adelantó el 24 de octubre de 2019 y la sentencia que dispuso la distribución del producto entre los condueños fue del 9 de diciembre de 2019, actuaciones que superan más de 6 años de proferidas.

Agregó que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor debió hacer uso de los recursos ordinarios al interior del juicio divisorio. Además, porque la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios derivados de decisiones judiciales, por lo que el gestor puede recurrir a los mecanismos judiciales correspondientes para acreditar la existencia de esos perjuicios y obtener la reparación económica que reclama.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que sí cuenta con legitimación en la causa para activar la acción constitucional a favor de Gladys Acosta Tarazona, por cuanto ella es su progenitora y fue víctima de desalojo. Destacó, asimismo, que sí satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero porque « es necesario la reparación y nulidad de los actuado en contexto de yerro por constreñimiento ilegal », máxime cuando el daño no cesó en el 2019 sino que se « renueva diariamente mientras el Estado no restaure el derecho vulnerado ».

Agregó que la Sala de Casación Civil erró al remitir la competencia del asunto al Tribunal, toda vez que « la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, es el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria, es el órgano con jerarquía suficiente, PERTINENTE, OBLIGATORIA DE COLOMBIAT LEX (sic) para romper el constreñimiento previo, el perjuicio irremediable ».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Cuestión preliminar. Inicialmente, se advierte que lo relativo a la competencia para tramitar la presente acción de tutela, quedó zanjado con el proveído de esta Corte de 6 de febrero de 2026, en el que se explicó, con suficiencia, las razones por las que el asunto se remitió para conocimiento, en primera instancia, a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, proveído que atendió el escrito tutelar y su posterior subsanación allegada por el promotor. 3.

Caso concreto. 3.1. De la falta de legitimación en la causa por activa. Preliminarmente, advierte la Corte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para pretender el amparo de las prerrogativas a favor de Gladys Acosta Tarazona con miras a que sea reconocida su posesión y que el predio objeto de división le sea devuelto.

Ciertamente, el actor no manifestó ni demostró los motivos que soportaran su posible proceder, si quiera, como agente oficioso de su progenitora, específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección. Recuérdese que sobre la legitimación para acudir a este mecanismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). Ahora, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa - ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;

(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5.

Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC, T-406/17). En ese orden, no son de recibo las alegaciones traídas por el impugnante, frente al amparo de las prerrogativas a favor de Gladys Acosta, toda vez que, se itera, no acreditó los principios y requisitos establecidos para la procedencia de la agencia oficiosa. 3.2.

De la inmediatez. Por otra parte, respecto de los reproches formulados por el promotor en cuanto a las actuaciones adelantadas al interior del proceso divisorio promovido en su contra y de otros, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez. En efecto, verificado el plenario, se advierte que i). el auto que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de litis data del 28 de abril de 2016; ii). la diligencia de remate del bien se adelantó el 4 de septiembre de 2017; iii). el auto que aprobó el remate es de 20 de septiembre de 2017; iv). la entrega del inmueble al adjudicatario se efectuó el 24 de octubre de 2019; y, v). la sentencia que dispuso la entrega y distribución a los condueños, entre ellos a Pablo Andrés Vergel Acosta por la cuota parte de 5.916% equivalente a $16´025.072,08, se emitió el 9 de diciembre de 2019.

Por su parte, la interposición de la tutela ocurrió el 31 de diciembre de 2025, de ahí que, las decisiones que el promotor censura como posibles quebrantadoras de sus garantías de primer grado se emitieron hace más de 5 años, superando el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC14314-2025).

Ahora, lo alegado por el actor para justificar su tardanza, esto es, que el daño continúa con el paso del tiempo, tampoco es de recibo, en tanto que, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fueron enteradas en los años 2016, 2017 y 2019. 3.3.

De la subsidiariedad. 3.3.1. Ahora, frente a las indemnizaciones pedidas por el promotor, como quiera que, en su sentir, las decisiones adoptadas en el juicio divisorio le generaron perjuicios que requieren ser resarcidos, basta con decir que es un aspecto netamente económico, donde la Sala ha sostenido que « la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales » (CSJ STC5714-2024).

Además, si lo pretendido es un reconocimiento de perjuicios, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios, donde previo a la acreditación de la existencia de esos daños, podrá pretender su reparación económica. 3.3.2. Finalmente, frente a la petición de a la compulsa de copias que pretende el actor, por las supuestas irregularidades que, a su parecer, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si él considera que existe alguna actuación anormal en el trámite que cuestiona, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC2085-2024). 4.

Conclusión. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 17