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STC5611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5611-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jiri Vaculik contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes del ordinario laboral n.º 2014-00431.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

En sustento, adujo haber iniciado ordinario laboral en contra de Actividades y Obras Civiles S. A. – AOCISA - Sucursal Colombia y solidariamente a Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Constructora de Infraestructura Vial SAS -Coninvial SAS-, Concesionaria Vial de los Andes S. A. -Coviandes S. A.-, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Nación - Ministerio de Transporte, con el objetivo de que se declarara que con la primera de las accionadas existió un contrato de trabajo el cual terminó unilateralmente y sin justa causa, para que así, consecuencialmente, se dispusiera el reintegro a su puesto o a un cargo de igual o superior categoría, al pago de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, entre otros. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. 2.3. Inconforme, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó el fallo en su integridad (31 marzo 2022). 2.4.

En contra de esa resolución, el actor intentó el recurso extraordinario de casación, sin éxito (CSJ SL2043-2024). 2.5. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión «viola el derecho a la igualdad del accionante pues la misma Corte Suprema de Justicia – Sala laboral falló un caso idéntico por no decir igual y ello no fue impedimento para proferir dicho fallo». 3.

Por tal razón, se extrae que pretende se deje sin efectos la sentencia de casación, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia -miembro del Consorcio Dragados Concay- y Concay S.A., afirmaron que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida data del 15 de julio de 2024.

Por esa razón, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado. 2. HDI Seguros Colombia S.A., expuso que el demandante sí solicitó al Juzgado la desvinculación de la empresa Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia, pretensión a la que accedió el despacho mediante auto del 11 de abril de 2019. En consecuencia, la decisión de la Corte no constituye una vía de hecho. 3.

El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. 4. La Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S. y Convivial S.A.S. solicitaron que se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. 5.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, sin pronunciarse frente al motivo de la demanda. 6. La Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación. IMPUGNACIÓN El querellante reiteró sus argumentos iniciales y añadió que la desvinculación de la empresa que funge como su empleador «no se dio porque se hubiera desistido de la demanda en su contra (lo cual nunca se hizo), sino por la desaparición de su capacidad para ser parte».

Y por lo tanto la negativa a decidir de fondo el asunto representa una vía de hecho en contra del trabajador. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado, por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2043-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente formuló tres cargos; respecto de la primera causal, se estableció lo siguiente: «La censura ataca la decisión de segundo grado al incurrir «en una vía de hecho en contra del trabajador demandante […] al negarse a decidir de fondo el asunto», sin tener en cuenta que Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia -AOCISA- fue debidamente integrada al proceso y ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda a través del curador ad litem designado, por lo cual, con su providencia «realmente se está profiriendo una sentencia inhibitoria, negándole el derecho al trabajador demandante al acceso a la administración de justicia». » A continuación, el despacho procedió a exponer las razones que, a su juicio, impedían la prosperidad del recurso, argumentándose lo siguiente: «Evalúa esta Sala tal planteamiento con miras a analizar que aquel no tiene vocación de prosperidad porque, como tal, atiende es a una lectura alternativa de la decisión, pues, de una parte, la resolutiva de segunda instancia nada dijo al respecto y, de otra, el colegiado no desconoció en momento alguno la vinculación procesal de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia -AOCISA- como se pretende hacer ver, sino que, de fondo analizó que en materia laboral aunque se ha admitido la posibilidad de la no comparecencia del empleador al proceso, ello solo ocurre cuando se establezca la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador, lo cual, en el presente caso no sucedió, conjeturando de esa forma que, la consecuencia de la incomparecencia del sujeto procesal al cual se le atribuye la condición del empleador impide la condena de las codemandadas solidarias, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL9585-20017.

De modo tal que, el impugnante con su argumentación está trayendo en sede extraordinaria un planteamiento nuevo que no puede analizarse en casación porque equivaldría a vulnerar el debido proceso en tanto no se está ante la concreción de una supuesta sentencia inhibitoria (CSJ SL, 11 ab. 1962). » En cuanto al segundo cargo, la Sala sintetizó su argumentación determinando que: «Para responder al cargo, pese los defectos técnicos en su planteamiento, bastan las consideraciones expuestas al anterior, específicamente ante la inconformidad del casacionista dirigida a que el Tribunal incurrió en error al comprender que la solicitud de desvinculación procesal del empleador por parte del demandante implicó que a su vez no pudiera condenarse a los demandados en solidaridad, pues como se dijo en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 reiterada en la CSJ SL12234-2014 e incluso en la CSJ SL9585-2017 tomada en cuenta por el fallador, la comparecencia del verdadero empleador es necesaria cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral que no se encuentren inequívocamente claras o expresas. » Finalmente, frente al tercer cargo, la magistratura resolvió que: «El recurrente critica la valoración probatoria que el fallador de segunda instancia hizo de la solicitud escrita elevada por el demandante con fines de solicitar la desvinculación procesal formal de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, AOCISA al haber perdido su capacidad para ser parte dada cancelación de su matrícula mercantil como sociedad.

Para los fines, la Corte considera oportuno poner de presente, sin ánimo de desbordar el rigor formal del recurso extraordinario que: (…) » Y, por consiguiente, una vez realizada una remembranza procesal, la corte concluyó que: «(…) en efecto, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia no solamente fue integrada debidamente al proceso, lo cual, en momento alguno ha sido objeto de discusión, ni fue desconocido por el Tribunal, sino que, al presentarse la solicitud de desvinculación con posterioridad a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, es latente que procesalmente se agotaron por parte del juez laboral todas las facultades legales a fin de garantizar la integración de los presupuestos del fallo.

En tal sentido, el ad quem no pasó por alto que el acceso a la administración de justicia, como tal, es función pública, y se debe ejercer con primacía del derecho sustancial, teniendo en cuenta que las formas procesales tienen por objeto su efectividad, como lo señala el artículo 11 del CGP. De allí que, siendo claro que en iguales términos legales en que fue integrado el contradictorio por el Juez laboral, así mismo este accedió a conceder la desvinculación voluntariamente presentada por el ahora casacionista quien en forma textual dijo en su memorial: Atentamente en mi calidad de apoderado demandante, por medio del presente allego certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil de la demandada Actividades y Obras Civiles SA Sucursal Colombia, la cual se realizó el 24 de enero de 2017, la cual se encontraba en liquidación judicial y mediante auto No. 405- 019157 de la Superintendencia de Sociedades del 21 de diciembre de 2016, inscrito el 24 de enero de 2017 bajo el No. 00003219 del libro XIX, se aprueba el informe final de rendición de cuentas de gestión del liquidador con corte al 11 de noviembre de 2016.

Por lo expuesto, considera el suscrito, esta demandada ha de ser desvinculada del proceso al no existir ya la misma (Resaltado de la Sala). En tal línea, una vez concedido lo solicitado, no puede venir ahora a negarlo ni desconocer que se trata de un hecho consumado procesalmente y desde ese punto, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia dejó de ser parte. » Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS